REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 09-15.817.-
MOTIVO: FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: DEXY MARIBEL ARÉVALO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.278.
BENEFICIARIAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (gemelas).-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ABG. DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.672.
OBLIGADO: JOSÉ ENRIQUE ZIEMS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.759.143.-
-I-
La presente Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicio mediante escrito constante de UN (1) folio útil y anexos, presentado en fecha 31 de Marzo de 2008, por la ciudadana: DEXY MARIBEL ARÉVALO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.278, de este domicilio, en interés de las adolescentes: JINEXI LUISMAR y DINEXY ENRIMAR ZIEMS AREVALO (gemelas), de quince (15) años de edad, asistida por la ABG. DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.672; incoada contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ZIEMS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.759.143, en su carácter de progenitor y obligado. Admitida la Solicitud en fecha 10 de Junio de 2009, según se evidencia de auto cursante al folio 06, se ordenó el emplazamiento del Obligado Demandado, mediante Boleta de Citación, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas.-
En fecha 08 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la Boleta de Citación del Obligado demandado, tal como se evidencia al folio 8 y su vto.-
Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención, que se cumplió el día 13 de Julio de 2009, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo ambas, quienes una vez exhortados a la conciliación no lograron ningún acuerdo, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Julio de 2009, en el cual sólo la parte Actora promovió pruebas.-
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: DEXY MARIBEL ARÉVALO ACOSTA, en interés de las adolescentes: JINEXI LUISMAR y DINEXY ENRIMAR ZIEMS AREVALO (gemelas), asistida por la ABG. DIGNA ROSA QUINTERO, incoada contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ZIEMS MACHADO, todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se establece.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Julio de 2009, el Obligado Demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA
Por cuanto este Tribunal no admitió en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron admitidas de plena derecho, en su justo valor probatorio.-
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa a los folios 3 al 4, copias simple de Partidas de Nacimiento, expedidas en fechas 17 de febrero de 2009 y 16 de Marzo de 2009, por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Y así se valora.-
Cursa a los folios 5, copia simple de Acta de Matrimonio, expedida en fecha 27 de febrero de 2009, por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Y así se valora.-
Cursa a los folios 11 al 12, contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 29 de diciembre de 2008, entre la parte Actora, ciudadana DEXY MARIBEL ARÉVALO ACOSTA, antes identificada y la ciudadana BETTY ZULAY VALERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.048, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por las personas con el objeto que quede por escrito el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles. Y así se valora.-
Cursa al folio 13, ocho (8) recibos correspondientes al deposito y mensualidades de cánones de los meses de Diciembre de 2008 a Julio de 2009, el primero por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,ºº) por concepto de dos meses de deposito y el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2008, los restantes por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,ºº) correspondientes a las mensualidades de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009, que se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos comúnmente utilizados por las personas arrendadoras de inmuebles para dar constancia de haber recibido por parte de los arrendadores el deposito y pago de cánones de arrendamientos. Y así se valora.-
Cursa al folio 14, factura emitida por el Automercado Super Campestre, C.A., que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por las sociedades mercantiles para dar constancia de los bienes comprados. Y así se valora.-
Cursa al folio 15, cuatro (4) Recibos de pago emitidos por el Instituto Antonio José de Sucre, por concepto de Inscripción y mensualidades de las adolescentes Beneficiarias en la presente Causa, que se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos comúnmente utilizados por las instituciones educativas privadas, para dar constancia de la inscripción y pago de mensualidades de los alumnos que cursan estudios en las mismas. Y así se valora.-
-IV-
MOTIVA
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente: la obligación de prestar alimentos que tiene el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ZIEMS MACHADO, suficientemente identificado en autos, a favor de las beneficiarias JINEXI LUISMAR y DINEXY ENRIMAR ZIEMS AREVALO (gemelas), de Quince (15) años de edad, así como la necesidad de Obligación Alimentaria que tienen las beneficiaras debido a la edad y con la constancia de Trabajo cursante al folio seis (6) del cuaderno de medidas, que se valora conforme a la sana critica, como el instrumento comúnmente utilizado por las Sociedades Mercantiles para dar constancia de los trabajadores que laboran en ellas y del salario percibido por los mismos, quedó demostrado la capacidad económica del Obligado Demandado. En consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, en la cantidad del DIEZ (10) días del Salario mensual que devenga el Obligado demandado en la empresa para la cual se encuentra prestando sus servicios. Asimismo, a pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de DIEZ (10) días de Salario; a pagar con una TERCERA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labora. Y así se establece y declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: DEXY MARIBEL ARÉVALO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.278, de este domicilio, en interés de las adolescentes: JINEXI LUISMAR y DINEXY ENRIMAR ZIEMS AREVALO (gemelas), de quince (15) años de edad, asistida por la ABG. DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.672; incoada contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ZIEMS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.759.143, en su carácter de progenitor y obligado; fijando la Obligación Alimentaria en la cantidad de DIEZ (10) días de Salario mínimo mensuales. CONDENANDO al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ZIEMS MACHADO, antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, de DIEZ (10) días de Salario mínimo mensuales; monto que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por sus hijas; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total equivalente a DIEZ (10) días de Salario mensual. SEGUNDO: A pagar en el mes de Agosto para cubrir los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de DIEZ (10) días de Salario mensual. TERCERO: A pagar con una TERCERA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labora, los gastos extras de navidad de sus hijas. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa para la cual se encuentra prestando sus servicios el Obligado Demandado, para que descuente y retenga en partes iguales a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devengue el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE ZIEMS MACHADO, las cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y las otras cantidad en su debida oportunidad. Igualmente, se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de DIEZ (10) días del salario mensual percibido por el Obligado Demandado, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida Empresa, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ,
El Secretario,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 01:30 p.m.-
El Secretario,
EPT/ioa.-
Exp. Nº 09-15.817.-
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