REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 07-13997.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICTO
RESTITUTORIO POR DESPOJO
QUERELLANTE: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JUAN BRUNO
QUERELLADO: DAVID IZTURIZ.
APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: RUBRIA YOLL y ANA DE MUSSO.
I
PRIMERA PIEZA
Se inicia la presente querella interdictal de despojo por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, asistido por el Abg. JUAN BRUNO, Inpreabogado N° 65.560, contra el ciudadano DAVID IZTUTIZ, en fecha 23 de Mayo de 2007. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Junio de 2007, ordenándose la citación del querellado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001.
En fecha 13 de Junio de 2007, el alguacil titular de este Juzgado dejando constancia que el día 13-06-2007, encontró al ciudadano DAVID IZTURIZ imponiéndole el motivo de su citación, negándose éste a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 27 de Junio de 2007, el querellante solicita la citación por carteles. Siendo acordada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de julio de 2007. Se libró la correspondiente boleta.
En fecha 18 de Junio de 2007, el secretario titular de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2007, la parte querellada presenta escrito de contestación en cincuenta y cuatro folios útiles los cuales rielan a los folios 42 al 95.
En fecha 26 de Julio de 2007, el querellado otorga poder apud acta a las Abogadas RUBRIA YOLL y ANA DE MUSSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.110 y 111.120 respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2007 la parte querellante promueve pruebas, tal como se desprende del escrito cursante a los folios 255 al 267.
En fecha 1° de agosto de 2007, mediante auto este tribunal acordó cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza denominada Segunda.
SEGUNDA PIEZA
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2007, se acordó abrir la presente Segunda pieza del expediente. En esa misma fecha la parte querellante presenta escrito rechazando la falta de cualidad e interés alegada por el demandado.
En fecha 1° de agosto de 2007, la parte querellada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2007, ambas partes, presentaron escritos de pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2007, fueron proveídas las pruebas promovidas por el tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2007, mediante auto se acordó librar oficio al comandante de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud de escrito de pruebas presentado en fecha 31 de agosto de 2007, por la parte demandante.
En fecha 07 de agosto de 2007, el querellante presenta escrito insistiendo en las pruebas promovidas.
En fecha 07 de Agosto de 2007, mediante auto este Tribunal se pronuncia con respecto apruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano SAAVEDRA BETANCOR JUAN BAUTISTA. Y en fecha 13 de agosto de 2007 el ciudadano DAVID IZTURIZ, absolvió recíprocamente las posiciones juradas.
Cursa a los folios 94 al 99 Informe recibido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, remitiendo al efecto cuatro Cédulas Catastrales correspondientes al inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2007, comparece la ciudadana PILAR GARCIA VUELTA, debidamente asistida de abogado y consigna revocatorias de poderes otorgados al ciudadano DAVID IZTURIZ, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, poderes que le había concedido en su nombre y en nombre y presentación de las ciudadanas PILAR GARCIA DELGADO y ESMERALDA DELGADO GARCIA.
En fecha 1° de octubre de 2007, se recibieron resultas de las comisiones conferidas al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua y mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, se agregaron a los autos.
En fecha 23 de Octubre de 2007, agregaron a los autos resultas de las comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 07 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó auto, ratificando oficios dirigidos al SENIAT, la DIRECCION DE TRIBUTOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE CAGUA, otorgándoles un tiempo de cinco días para dar respuestas a los mismos.
En fecha 21 de febrero de 2008 la parte querellante presentó diligencia.
En fecha 26 de febrero de 2008, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso de su potestad diligencial y fijó inspección judicial.
En fecha 5 de marzo de 2008 se traslado y constituyó el tribunal en el inmueble objeto de la pretensión, dejando constancia del estado y situación del inmueble.
En fecha 6 de marzo de 2008 el experto fotográfico consignó las reproducciones.
En fecha 15 de abril de 2008 la parte querellante solicita medida cautelar.
En fecha 13 de mayo de 2008 la parte actora solicita se inste a la conciliación.
En fecha 16 de Mayo de 2008 se agregó a los autos de la presente causa comunicación proveniente de la Presidencia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre.
En fecha 27 de mayo de 2008 la parte querellante insiste en que se llame a una conciliación.
En fecha 2 de julio de 2008 se agregó a los autos comunicación emanada del Cuerpo de Seguridad y orden Público Región Aragua centro, Comisaría de Cagua.
En fecha 02 de octubre de 2008 se acordó formar cuaderno separado de tercería y se proveyó sobre la misma en auto separado dictado al efecto.
En fecha 13 de mayo de 2009 la parte querellante solicitó se dicte sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la restitución a la posesión que ejerce sobre un bien inmueble ubicado en Calle Dr. Víctor Acosta Martínez y Calle La Romana, adyacente a la carretera nacional Cagua Villa de Cura, denominado Club Paraima, del Sector Paraima, Cagua Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 21 metros con parcela N° 7, SUR: En 21 metros con calle 2-4; ESTE: y OESTE: , e igualmente solicita se desaloje de inmediato al ciudadano DAVID IZTURIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.183.666 del área junto con sus cosas y enceres personales, toda vez que el mencionado ciudadano fue el que lo despojó del referido inmueble, quien lo venía poseyendo desde el 1° de marzo de 1.986, fecha en la cual la familia Delgado y específicamente el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO (hoy difunto) lo colocó en tenencia directa con dicho inmueble.
Como consecuencia de que la pretensión es de interdicto restitutorio o de despojo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:
1. que se encontraba en posesión del inmueble, desde el 1° de Marzo de 1.986 hasta el día 04 de junio de 2007;
2. que fue despojado ilícitamente de la posesión del inmueble supra señalado e identificado por parte del ciudadano DAVID IZTURIZ, suficientemente identificado en autos;
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contradecir los hechos narrados por el querellante, alegando la falta de legitimación, cualidad e interés del querellado, por cuanto el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR pudiese tener es una condición de poseedor precario a nombre de un tercero del lote de terreno y las bienhechurías sobre las cuales se demandó el interdicto restitutorio por despojo, manifiesta que solo ha detentado en forma muy precaria en nombre de la Asociación Civil Club Paraima, en calidad de vigilante nocturno ad honoren y posteriormente como un gestor de negocios, usurpando funciones que no posee. Por lo que es carga del querellado únicamente, demostrar:
1. La falta de legitimación, cualidad e interés del querellado;
2. que el querellado ha detentado en forma muy precaria en nombre de la Asociación Civil Club Paraima el terreno y las bienhechurías objetos del presente juicio.
3. que la familia Delgado Fuentes y en especial el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO FUENTES (de cujus) haya colocado al ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA en tenencia directa del inmueble objeto de la presente controversia.
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACIÓN, CUALIDAD E INTERÉS DEL
QUERELLANTE Y DEL QUERELLADO PARA SOSTENER EL JUICIO
Toca a este juzgador pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad o interés alegada por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este orden de ideas el demandado de autos aduce que existe falta de cualidad tanto del querellante para accionar en el presente juicio como del demandado para sostener el mismo.
Así las cosas, el querellante evidentemente se abroga el derecho de poseer el inmueble en forma precaria o en nombre de tercera persona, tal como lo reseña en el libelo de demanda al señalar que “…en fecha 01 de marzo de 1986; la familia Delgado Fuentes; y específicamente el señor Juan Manuel Delgado Fuentes, me puso en tenencia directa de un inmueble…”, lo que refleja que no existe ilegitimación ad causan activa, que impida al querellante interponer su acción. Y así se decide.
En relación a la cualidad del demandado, se evidencia de autos específicamente de la copia del documento registrado cursante a los folios 139 al 143 de la primera pieza que se valora como copia fidedigna de documento público, que el querellado de autos DAVID ENRIQUE ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.183.666, posee poder general de administración y disposición de la ciudadana PILAR DELGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.975.554, según poder otorgado por su apoderada PILAR GARCIA VUELTA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-762.859, otorgado por ante el Consulado General de Madrid y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006.
De igual manera se evidencia de autos específicamente de la copia del documento registrado cursante a los folios 144 al 147 de la primera pieza que se valora como copia fidedigna de documento público, que el querellado de autos DAVID ENRIQUE ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.183.666, posee poder general de administración y disposición de la ciudadana ESMERALDA DELGADO GARCIA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-940.377, según poder otorgado por su apoderada PILAR GARCIA VUELTA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-762.859, otorgado por ante el Consulado General de Madrid y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006.
Asimismo de la copia simple del documento cursante a los folios 228 al 231 de la segunda pieza que se valora como copia fidedigna de documento público, traído a los autos por el propio querellante, se desprende que el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa pertenecía a PILAR DELGADO GARCÍA, ESMERALDA DELGADO GARCIA, AVELINO COELLO SILVA y JORGE ALFREDO DIAZ REYES, venezolana, extranjera y venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.875.554, E-940.377, V-8.576.835 y V-3.936.014, respectivamente, por sucesión de los causantes BENJAMINA FUENTES DE DELGADO, PEDRO ANTONIO DELGADO SOCAS y JOSE MANUEL DELGADO FUENTES, siendo que ya el bien fue enajenado en fecha 14 de Septiembre de 2007 a la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO CAGUA, terreno el cual fue inspeccionado por este tribunal y en el cual se constató fueron derribadas las antiguas bienhechurías contentivas del club Paraima y ahora se encuentra una edificación que abarca una extensión de mayor terreno, tal como se desprende de la inspección judicial realizada en fecha 5 de marzo de 2008.
Siendo que, el querellante de autos no accionó contra ninguno de los referidos propietarios o integrantes de la sucesión, sino que mediante demanda de tercería interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2008, pretende llamar a la causa a las Sociedades mercantiles TRACTO AGRO CAGUA C.A. y TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A., tercería cuya admisión es negada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 382 y 370 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por haberse intentado con posterioridad a la contestación de la demanda y en estado de sentencia, negativa que ha quedado firme.
De las pruebas antes mencionadas y valoradas se evidencia que el querellado de autos no actúo en su propio nombre e interés, sino que el mismo es apoderado y mandatario de PILAR DELGADO GARCÍA y ESMERALDA DELGADO GARCIA, antes suficientemente identificadas en autos, y copropietarias del bien inmueble objeto de la pretensión, en consecuencia no ha debido el accionante atacarlo como querellado, sino accionar directamente contra quienes le confirieron poderes.
En este sentido dispone el artículo 1.684 del Código Civil que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. Por su parte el artículo 1.685 ejusdem dispone que “El mandato puede ser expreso o tácito”. Es así como el querellado de autos no es más que un mandatario de las referidas PILAR DELGADO GARCÍA y ESMERALDA DELGADO GARCIA, suficientemente identificadas, y no puede el accionante pretender la restitución de un inmueble de quien despojó para otro, vale decir, si el mandatario lo recuperó para sus mandantes, y son estos mandantes los que ejercen la posesión con carácter de copropietarias, porque no demandarlas a estas que son quienes en definitiva tienen cualidad e interés para sostener el juicio, pues de lo contrario prosperaría el interdicto incluso contra los camioneros, caleteros o supuestos policías presentes al momento del “despojo”, obviando así la citación y defensa de quien realmente posee cualidad o carácter para sostener el juicio, más aún quienes realmente defenderán el juicio con interés y conocimiento de causa, pudiendo oponer las defensas a que hubiere lugar.
En conclusión, la defensa técnica de la parte querellante yerra al accionar por interdictó al supuesto actor del despojo, pues este realmente tal como se desprende de las afirmaciones del querellante obró a cuenta de las copropietarias y en todo caso recuperó o “despojó” al querellante a favor de las mandantes, esto se desprende de los escritos en los que el querellante manifiesta que el inmueble fue vendido a la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO CAGUA C.A. por las copropietarias conjuntamente con los ciudadanos AVELINO COELLO SILVA y JORGE ALFREDO DIAZ REYES, suficientemente identificados en autos.
Por lo que, este juzgador interpreta el contenido del artículo 783 del Código Civil que dispone “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Y en esta interpretación se evidencia que cuando la norma se refiere al autor del despojo no se refiere necesariamente al autor material, vale decir, al mandatario, caletero, camionero, obrero o empleado que efectúe el acto de despojo, sino aquel que directamente se ve beneficiado por el despojo en sí y disfruta con posterioridad al despojo del bien objeto de posesión. Así las cosas sostiene el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona (2001) en su obra Derecho Civil II, Cosas Bienes y derechos Reales que:
El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario”. No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
Según la doctrina el interdicto puede intentarse también contra la persona que instigó a otro a realizarlo, ya que aquella es también autor moral del despojo.
De igual forma puede intentarse el interdicto contra los sucesores a titulo universal del autor material o moral del despojo, puesto que estos no pueden rechazar la acción siendo su posesión la misma que la de su causante. No ocurre lo mismo con el sucesor a titulo particular del spoliator…
Aún cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación. (212 y ss)
De lo antes expuesto reitera este juzgador que es evidente que, en el supuesto que el querellado de autos haya despojado al accionante, no lo hizo para su provecho propio, sino en provecho en todo caso de los propietarios del inmueble, quienes detentan la posesión sobre el mismo y a quienes aprovecha la misma al punto que dispusieron del bien inmueble en manos de la empresa TRACTO AGRO CAGUA C.A., lo que trae como consecuencia que no existe identidad lógica entre la persona del querellado de autos y la del spoliator o persona contra la cual la ley otorga la acción.
Vale decir, el querellado es tan solo un emisario o mandatario de las referidas PILAR DELGADO GARCÍA y ESMERALDA DELGADO GARCIA, suficientemente identificadas, tal como se demostró con los documentos poderes arriba mencionados. Y el ciudadano DAVID ENRIQUE ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.183.666, no posee ni detenta la cosa, lo que tal como lo explica Gorrondona hace que el presente juicio es inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación de manos de terceras personas que no han sido demandadas. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo expuesto resulta clara la existencia de una ilegitimación ad causam pasiva, pues la querella interdicta de despojo se intentó contra persona distinta al spoliator o sujeto pasivo contra el cual la ley permite el ejercicio de la acción. En consecuencia se debe declarar con lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio y como consecuencia de dicha declaratoria que hace que la pretensión sea contraria a derecho debe inadmitirse la demanda, siguiendo el criterio de los procesalistas Henríquez la Roche y Ortiz Ortiz que advierten que en caso de existir ilegitimación ad causam no debe declararse sin lugar la pretensión por infundada, sino que debe inadmitirse por ser la pretensión contraria a derecho desde el mismo momento que la pretensión no se interpuso con la anuencia de los sujetos correctos a quienes se le concede la acción o contra quienes se concede el ejercicio de esta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad activa opuesta por la parte querellada en el presente juicio ciudadano DAVID ENRIQUE ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.183.666, SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada en el presente juicio ciudadano DAVID ENRIQUE ISTURIZ, antes identificado, TERCERO: Como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, asistido por el Abg. JUAN BRUNO, Inpreabogado N° 65.560, contra el ciudadano DAVID IZTUTIZ, antes identificado. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 07-13997.-
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