REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.


El 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.880, asistido por la Abg. NISBEIDA BARRIOS, Inpreabogado N° 107.815, interpuso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, acción de amparo constitucional presuntamente contra el juez provisorio HECTOR BENITEZ CAÑAS.

DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Por su parte el artículo 19 ejusdem dispone que:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En sentencia N° 966 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 07-0422, se dejó sentado el siguiente criterio:

Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto -que la solicitud sea oscura- lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión de la solicitud de amparo se evidencia que la misma adolece de algunas deficiencias (omisiones) y oscuridades, tales como son:
• Si la accionante actúa exclusivamente a nombre propio o si lo hace también en representación de su hijo de quien anexó acta de nacimiento.
• la dirección y domicilio del presunto agraviante, de los presuntos agraviados y de los terceros interesados.
• El derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
• La descripción clara de los hechos y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
• Los recaudos que sustentan la acción de amparo.
Motivo por el cual, se hace necesario ordenar el despacho saneador, a los efectos de que se corrijan las omisiones y oscuridades antes referidas conforme lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, la presunta agraviada debe corregir los errores en los que incurrió, debiendo presentar un nuevo escrito donde señalará:
• Si la accionante actúa exclusivamente a nombre propio o si lo hace también en representación de su hijo de quien anexó acta de nacimiento.
• la dirección y domicilio del presunto agraviante, de los presuntos agraviados y de los terceros interesados.
• El derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
• La descripción clara de los hechos y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
• Los recaudos que sustentan la acción de amparo.
Cúmplase. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la notificación de la presunta agraviada, para que proceda a corregir el libelo dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, so pena de que la acción de amparo se declare inadmisible. A los fines del control del ingreso de causas, se le asigna el N° 2009-_________.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del años dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 09-15898.-
EPT/Camilo.-