REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14.360
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, titulas de la cédula de identidad N° V-2.846.254
APODERADA JUDICIAL: Abogado DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672
PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.280
-I-
Inicia el presente juicio, mediante solicitud de Interdicción Civil, en virtud de escrito consignado por la abogado DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.254, presentado ante este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2.007, en donde expone: que es madre del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.464.280, y que el mismo padece desde su nacimiento de retardo mental moderado, con condiciones mentales estables, y que con ocasión de la enfermedad antes descrita presenta ciertos trastornos mentales, con dificultades para leer y escribir, teniendo su representada su custodia y responsabilidad. Que su incapacidad representa u estado grave habitual de defecto intelectual grave, ya que afecta no sólo las facultades cognoscitivas sino también las facultades volitivas, que lo incapacita en cuando a su capacidad negocial y como tal requiere que se provea la respectiva atención tanto a su persona como a sus intereses en virtud de la imposibilidad que lo haga por si mismo, basando su petitorio en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil y 733 , 739 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Copia simple fotostática de la Cédula de identidad de PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, copia fotostática simple de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 26 de Octubre de 2.004, y signada con el Nro. 403, Tomo único.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2.007, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliado el ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, a los fines de interrogarlo, igualmente se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Aragua, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de demencia del ciudadano antes mencionado y emitan juicio por escrito. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del referido ciudadano. Se libró oficio N° 07-1791
En fecha 26 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 31 de Octubre de 2007, diligencio la Abogada DIGNA ROSA, Inpreabogado N° 78.672, solicitando nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal a la casa del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se dicto auto fijando nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal a la casa del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA
En fecha 07 de Noviembre de 2007, diligencio la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, a los fines de sustituir el Poder que le fuera otorgado por la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 10 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 203, al ciudadano LUIS RAMOS, Inpreabogado N° 67.341, a los fines de que el mencionado Abogado se trasladara junto a este Tribunal a la casa del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se dicto auto difiriendo el traslado y constitución de este Tribunal a la casa del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA.
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Nro. 57, en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de interrogar al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales no contestó.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, diligenció la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, solicitando se librara nuevamente oficio a la Medicatura Forense con sede en Carabobo ó a la ubicada en los Teques, en virtud que la ciudad de Maracay carece de Psicólogo Forense.
En fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal dicto auto ordenándose librar oficio al Director de la Medicatura Forense del Estado Miranda, específicamente al Departamento de Psicología Forense. Se libró oficio N° 08-0009.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, consigno mediante diligencia oficio N° 08-0009, de fecha 10 de Enero de 2008, debidamente firmado y sellado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Miranda y citación del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, emanada por el mismo Cuerpo de investigación.
En fecha 23 de Julio de 2008, diligenció la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, solicitando sea librado oficio a otra dependencia médica donde pudieran realizarle los exámenes tanto físicos como psicológicos al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, no realiza este tipo de examen.
Mediante auto dictado en fecha 29 de Julio de 2.008, se ordenó la práctica del examen Psiquiátrico al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, a cualquier Institución Pública. Se libró oficio N° 08-1301.
En fecha 04 de Septiembre de 2008, fue recibida comunicación N° 002263, emanada de la Dirección General Sector de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, mediante la cual informa a este Tribunal, que el Departamento de Psiquiatría de esa institución no cuenta con los especialistas requeridos para realizar la evaluación del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA.
Cursa al folio 30 y 31 del presente expediente, evaluación psiquiatrita practicada al entredicho, ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, por parte del Dr. WILLIAM MORENO, médico psiquiatra adscrito a la consulta externa del servicio de psiquiatría de CORPOSALUD.
En fecha 14 de Enero de 2009, diligenció la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, a los fines de consignar Informe Médico del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Palo Negro del Estado Aragua.
En fecha 03 de Febrero de 2009, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, solicitó a este Tribunal mediante diligencia que le fuera fijado día y hora para la evacuación de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal dicto auto en fecha 09 de Febrero de 2009, fijando el día y hora para tomar la declaración de los respectivos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 37, 38, 46 y 47 del presente expediente, corren insertas en autos declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: LILIANA NICOLINA CHILLE GOTTO, OLGA BEATRIZ GOTTO DE CHILLE, LUIS BELTRAN RAMOS Y RUBEN BIOMONT GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.199.344, V-3.937.194, V-5.079.559 y V-330.538, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA y que este presenta necesita ayuda para realizar sus tareas de aseo personal, y que el mismo tiene carencias mentales que lo imposibilitan desenvolverse libremente ante la sociedad.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009, dicto Interdicción Provisional en los siguientes términos
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.007, cursante a los folios 18 al 20 del presente expediente, que en el interrogatorio formulado al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, se constata que el mismo que aun cuando fue interrogado por este Tribunal este no dio respuesta alguna, desprendiéndose de dicho interrogatorio que el referido ciudadano, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos LILIANA NICOLINA CHILLE GOTTO, OLGA BEATRIZ GOTTO DE CHILLELUIS BELTRAN RAMOS Y RUBEN BIOMONT GONZALEZ, supra identificados, todas fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, igualmente manifiestan que el mencionado ciudadano no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas del informe recibido de la Consulta Externa de Psiquiatría, Clínica Psiquiatrita dependiente de CORPOSALUD de fecha 16 de Octubre de 2.008, suscrito por elDr. WILLIAM MORENO, quien concluyó que el entredicho padece de un retardo mental moderado. El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra el ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que el ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, para decretar su Interdicción Provisional.
En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho, en por le que este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009, dicto sentencia mediante la cual se decretó la INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.372, nombrando como TUTOR INTERINO a la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.254.
En fecha 02 de Abril de 2009, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2009.
En fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas consignadas por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672.
En fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal dijo vistos y entró en término para dictar Sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2007, que en el interrogatorio formulado al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, se inició solicitando en primer término su nombre y apellido, sin obtener respuesta alguna por parte del ciudadano cuya cédula de identidad lo identifica como PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, el mencionado ciudadano nos mostró bajo ningún modo o medio, expresión alguna, solo el de una sonrisa inmotivada, o sin fundamento. En segundo lugar se le requirió, sí en el sitio en donde se practicaba la inspección era su vivienda, respondiendo afirmativamente con un gesto hecho con la cabeza. En tercer lugar también se le requirió el razonamiento de operaciones matemática elementales de suma o resta sin obtener respuesta alguna. En Cuarto lugar se le requirió sobre su conocimiento de leer y escribir obteniendo la nulidad de respuesta solicitada. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe.
Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos: LILIANA NICOLINA CHILLE GOTTO, OLGA BEATRIZ GOTTO DE CHILLE, LUIS BELTRAN RAMOS Y RUBEN BIOMONT GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.199.344, V-3.937.194, V-5.079.559 y V-330.538, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, que el mismo aunque se ve normal físicamente, es notorio que no se vale por si mismo, que su madre ha velado por él siempre, que el ciudadano no puede trabajar, ya que reconoce a pocas personas, es introvertido, y no sabe ni leer, ni escribir, igualmente manifiestan que el mencionado ciudadano no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales, por cuanto tiene carencias mentales que reflejan una personalidad especial, por lo que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.
Con el informe presentado por el Doctor WILLIAM MORENO, médico psiquiatra de la Clínica Psiquiatrita de Maracay, Estado Aragua, Dirección CORPOSALUD, quien textualmente expone: “… paciente masculino de 53 años de edad, con Retardo Mental desde su nacimiento, según refiere familiar, quien es referido a este centro para su evaluación, psiquiatrita. Al momento de la evaluación, el paciente luce aseado y arreglado, colabora a la entrevista, saluda, vigil, sonriente. El paciente impresiona no entender muchas cosas de las que se le pregunta, sabe su nombre. Se aprecia disartria importante. Desorientado en tiempo y espacio. Afecto extraño IDX. Retardo Mental Moderado. Al momento no síntomas psiquiátricos que amerita tratamiento farmacológico …” Igualmente el Informe consignado por el la doctora YAMAJAIRA ÁLVAREZ, médico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital José A. Vargas”, Palo Negro, Estado Aragua, la cual concluyó que: “…paciente TORRES SEGOVIA PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.484280, se trata de paciente masculino de 54 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien presenta antecedente de enfermedad mental desde la infancia, trastorno del habla y del aprendizaje; acude el día de hoy con madre, manifestando familiar n saber leer ni escribir, realizar actividades sencillas del hogar como barrer y cuidados de su aseo personal. Al examen mental se observa, paciente tranquilo durante entrevista, adorable, colaborador, consciente, vígil, no se observa actividad psicótica, afecto pueril, pensamiento concreto, inteligencia por debajo del promedio, juicio insuficiente, sin conciencia de enfermedad mental. Actualmente requiere de familiar (madre) para realizar trámites personales. Se sugiere evaluación psicologica y estudio de EEG vigente. Se realiza informe a solicitud de la parte interesada. IDX: Trastorno mental orgánico debido a disfunción cerebral; retraso mental moderado…”. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental que se encuentra el ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, los cuales resultan conclusivos para este juzgador a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.
III
MOTIVACION
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la Interdicción Civil del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA en razón de haberse determinado que el mismo padece un trastorno mental denominado según los expertos Retardo Mental Moderado, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes de los médicos tratantes, presentados por la parte solicitante, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular.
Asimismo al auscultar a los amigos de la familia, del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, suficientemente identificado en autos, los mismos rindieron declaraciones ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que con base a ello, se decretó la interdicción provisional; seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas.
En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.
Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designada inicialmente como tutora interina, la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional.
En este sentido, el artículo 398 del Código Civil establece: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. “
En el mismo orden de idea el Artículo 400 ejusdem establece: “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”. En consecuencia se designa de derecho y por tiempo indefinido como tutor del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, a la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.464.280. SEGUNDO: Por aplicación expresa de los artículos 398 y 400 del Código Civil se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.254, como TUTORA del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.464.280, antes identificado, manteniéndose en consecuencia las funciones como tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la Tutor a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica de la entredicha. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.254, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
EXPTE 07-14360
EPT/cchh/ym.-
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