REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 2130-99.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

PARTE ACTORA: JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.486.-

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS JOSÉ LUGO GÓMEZ, Inpreabogado Nº 34.745.-

DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA ROSPAN, C.A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803.-

-I-
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, se inició mediante escrito de Demanda, constante de dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 01 al 02, ambos inclusive, presentado por el Abg. LUIS JOSÉ LUGO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.144.679, Inpreabogado Nº 34.745, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.486, en su carácter de BENEFICIARIO de Diecisiete (17) Letras de Cambio, signadas con los números 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, libradas en fecha 09/09/98, las seis primeras por las cantidades de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,ºº), hoy UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,ºº) cada una, y las 11 ultimas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.635.000,ºº), hoy UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.635,ºº) cada una, aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fechas 09 de Noviembre de 1998, 09 de Diciembre de 1998, 09 de Enero de 1999, 09 de Febrero de 1999, 09 de Marzo de 1999, 09 de Abril de 1999, 09 de Mayo de 1999, 09 de Junio de 1999, 09 de Julio de 1999, 09 de Agosto de 1999, 09 de Septiembre de 1999, 09 de Octubre de 1999, 09 de Noviembre de 1999, 09 de Diciembre de 1999, 09 de Enero de 2000, 09 de Febrero de 2000 y 09 de Marzo de 2000, respectivamente, por la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN, C.A., carretera El Cambur, Nº 112, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el catorce (14) de Mayo de 1997, bajo el Nº 06, Tomo 838-A; junto con anexos consistentes en letras de cambio y copia certificada de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Demandada. Recibido por el Secretario de este Despacho en fecha 31 de Mayo de 1999 y Admitido en fecha 08 de Junio de 1.999, por auto cursante al 17.-

En fecha 06 de Julio de 1999, el Alguacil al vto del folio 18, consignó recibo de constancia de intimación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar al ciudadano IBRAHIM SALEH TAHA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.624.-

En fecha 20 de Marzo de 2000, mediante auto cursante al folio 26, se ordenó librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Abril de 2000, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel en las puertas del inmueble donde funciona la Empresa Demandada.-

En fecha 24 de Abril de 2.000, mediante auto cursante al folio 40, se agregaron los Carteles de Intimación publicados en el diario El Siglo.-

En fecha 25 de Abril de 2000, la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803, mediante diligencia cursante al folio 41, solicitó copia simple de todo el expediente.-

En fecha 15 de Mayo de 2000, la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803, mediante diligencia cursante al folio 42, consignó a efectos videndi Instrumento Poder Autenticado, otorgado por la Sociedad Mercantil Demandada y solicitó copia certificadas de las letras de cambio.-

En fecha 22 de Mayo de 2000, la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803, mediante escrito cursante al folio 49, hizo oposición a la Intimación.-

En fecha 30 de Mayo de 2000, la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803, mediante escrito cursante a los folios 53 al 56, ambos inclusive, solicitó la reposición de la Causa al estado de nueva admisión.-

En fecha 06 de Junio de 2000, la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803, mediante escrito cursante a los folios 62 al 64, ambos inclusive, promovió cuestiones previas.-

En fecha 12 de Junio de 2000, la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803, mediante escrito cursante a los folios 69 al 73, ambos inclusive.-

En fecha 20 de Junio de 2000, mediante decisión interlocutoria cursante a los folios 69 al 73, ambos inclusive, se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la Causa al estado de nueva admisión realizada por la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2000, cursante a los folios 53 al 56, ambos inclusive.-

En fecha 26 de Junio de 2000, el Abg. LUIS J. LUGO GOMEZ, antes identificado, mediante escrito cursante a los folios 81 al 82, promovió pruebas. Y la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, mediante diligencia cursante al folio 92, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2000, cursante a los folios 69 al 73, ambos inclusive, y mediante escrito cursante a los folios 93 y 94, promovió pruebas. Los cuales fueron agregados en la misma fecha mediante auto cursante al folio 95.-

En fecha 18 de Julio de 2000, mediante auto cursante al folio 102, se oyó a un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte Demandada.-

En fecha 19 de Julio de 2000, mediante auto cursante al folio 104, negó por extemporáneas e impertinentes las pruebas promovidas por la parte Actora y se ordena admitir por auto separado las pruebas promovidas por la parte Demandada; y por auto cursante al folio 105 se admitieron las pruebas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 21 de Julio de 2000, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 106, apeló del auto que negó las pruebas por ella promovidas. Por auto cursante al folio 107, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.-

En fecha 28 de Julio de 2000, mediante auto cursante al folio 109, se oyó a un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte Actora.-

En fecha 27 de Noviembre de 2000, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 119 al 124, ambos inclusive, fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte Demandada. Fijando la contestación de la demanda para el 5º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga.-

En fecha 29 de Noviembre de 2000, la parte Demandada mediante diligencia cursante al folio 125, se dio por Notificada.-

En fecha 05 de Diciembre de 2000, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 127, se dio por Notificada.-

En fecha 12 de Diciembre de 2000, la parte Demandada mediante escrito cursante a los folios 132 al 141, dio contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Enero de 2001, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 30 de Enero de 2001, mediante auto cursante al folio 157, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes.-

En fecha 19 de Marzo de 2001, mediante auto cursante al folio 158, se fijó el 15º día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.-

En fecha 16 de Abril de 2001, la parte Demandada presento escrito de Informes cursante a los folios 160 al 168, ambos inclusive.-

En fecha 04 de Mayo de 2001, mediante auto cursante al folio 170, el Tribunal se reservó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.-

En fecha 03 de Julio de 2001, mediante auto cursante al folio 170, el Tribunal se difirió el pronunciamiento de la sentencia.-

En fecha 18 de febrero 2002, mediante auto cursante al folio 174, este Sentenciador se avocó al conocimiento de la presente Causa.-

En fecha 21 de Julio de 2005, mediante sentencia cursante a los folios 187 al 188, ambos inclusive, fue declarada la Perención de la Instancia.-

En fecha 06 de Marzo de 2006, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 203 al 204, apeló de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2005.-

En fecha 30 de Marzo de 2006, mediante auto cursante al folio 210, se oyó a ambos efectos la apelación interpuesta por la parte Actora.-

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (folios 215 al 231, ambos inclusive).-

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, como punto previo las reglas procesales generales aplicables al procedimiento por vía intimatoria:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el Abg. . LUIS JOSÉ LUGO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.144.679, Inpreabogado Nº 34.745, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.486, en su carácter de BENEFICIARIO, se desprende que la pretensión es el cobro de Diecisiete (17) Letras de Cambio signadas con los números 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, libradas en fecha 09/09/98, las seis primeras por las cantidades de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,ºº), hoy UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,ºº) cada una, y las 11 ultimas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.635.000,ºº), hoy UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.635,ºº) cada una, lo cual arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (24.285.000,ºº), hoy VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (24.285,ºº); los gastos de cobranza extrajudicial estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,ºº), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,ºº); el derecho de Comisión de 1/6% de las Letras de cambio; los honorarios profesionales estimados en un 25% por ciento del monto total adeudado, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN, C.A., carretera El Cambur, Nº 112, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el catorce (14) de Mayo de 1997, bajo el Nº 06, Tomo 838-A. Y así se establece.-

Del escrito de Contestación de Demanda, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Actora: Que el ciudadano IBRAHIM SALEH TAHA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.624, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Demandada, no necesitaba autorización de la Asamblea de Accionista de la Demandada, para aceptar las letras de cambio; y en caso de demostrar que el ciudadano IBRAHIM SALEH TAHA, no requería autorización, deberá demostrar los gastos de cobranza extrajudicial estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,ºº), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,ºº); y por su parte la parte Demandada deberá demostrar que no adeuda las cantidades demandadas. No obstante del escrito de Contestación de Demanda se desprende que la parte Demandada invocó como defensa perentoria de fondo “(...) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO.” Y así se establece. (Subrayado del Tribunal).-

Debiendo este Juzgador pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo propuesta por la parte Demandada:

-III-
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD AD CAUSAM

Corresponde a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la ilegitimación ad causam alegada por la demandada en la presente causa, quien aduce:

“Por cuanto la Cuestión Previa del ordinal 2º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta, y viendo la óptica del derecho y por razonamiento lógico la parte demandada en la incidencia propuesta no aportó nada que lo favoreciera; donde no subsanó debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.”

Siendo que a pesar de que la parte Demandada, no especificó si se refiere a la falta de cualidad o la falta de interés para intentar y sostener este juicio es “ACTIVA” o “PASIVA”, en otras palabras si se refiere a la parte ACTORA o a la parte DEMANDA; este Juzgador observa que la misma manifiesta que la Cuestión Previa por ella promovida no fue subsanada por la parte Actora, por lo que la misma quiso referirse a la falta de cualidad o la falta de interés ACTIVA para intentar y sostener este juicio.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la Actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que hay una relación de identidad entre las personas que aparecen como Actora y la persona contra quien se ha de ejercer la misma; toda vez que la Actora, ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.486, es la persona Beneficiaria y la Demandada es la Aceptante de las cambiales objeto de la pretensión en la presente Causa; razón por la cual se concluye que no hay una falta de cualidad activa en el presente procedimiento. En razón de lo cual la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Y Así se declara.-

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 03 al 08, 84 al 89, copias de Letras de Cambio, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, que al no haber sido desconocidas en contenido y firma por la parte a quien se le oponen en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se desprende del escrito cursante a los folios 53 al 56, ambos inclusive, si la parte Demandada comparó las originales con las copias que cursan a los folios 03 al 08, evidentemente, tuvo a la vista los originales y no los desconoció en contenida y firma, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-

Cursa a los folios 09 al 15, copia certificada de Acta Constitutiva correspondiente a la parte Demandada, PANADERÍA Y PASTELERÍA ROSPAN, C.A., carretera El Cambur, Nº 112, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el catorce (14) de Mayo de 1997, bajo el Nº 06, Tomo 838-A. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia certificada de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. Y así se valora.-

“SEPTIMA: El Gerente, tendrá las más amplias facultades de disposición y administración, podrá actuar por la sociedad para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que celebren. En el ejercicio de su cargo tendrá las siguientes atribuciones: (...) h) emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques y otros efectos de comercio.” (Negritas del Tribunal)”

Cursa al folio 142, Constancia emitida en fecha 15 de Marzo de 2000, por el Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa al folio 153, Licencia de Patente de Industria, Comercio y Servicios Nº 4647, emitida 10 de Marzo de 2000, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, a nombre de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FLOR DE LA CANELA, ubicada en la Vía El Cambur, Local 23-A, C.C. Paya, cuyo representante legal es el ciudadano JOSÉ ERNESTO MORÓN PALMA. Que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

-V-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Demandada logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

1º Con el documento cursante a los folios 09 al 15, copia certificada de Acta Constitutiva correspondiente a la parte Demandada, PANADERÍA Y PASTELERÍA ROSPAN, C.A., carretera El Cambur, Nº 112, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el catorce (14) de Mayo de 1997, bajo el Nº 06, Tomo 838-A. La parte Demandada demostró que el ciudadano IBRAHIM SALEH TAHA, antes identificado, para el momento de aceptar las Letras de Cambio, instrumentos fundamentales de la pretensión en la presente Causa, era el Gerente de la Sociedad Mercantil antes identificada y que estaba facultado para la firma de las mismas, y que en dicha acta constitutiva no se previó autorización de la Junta Directiva para la firma de las Letras de cambio. Todo lo cual se desprende de las Cláusulas DÉCIMA CUARTA y SÉPTIMA del Acta Constitutiva antes indicada:

“DECIMA(sic) CUARTA: Para el período inicial de cinco años, se hacen las siguientes designaciones: (...) GERENTE: IBRAHIM SALEH TAHA (...)

SEPTIMA(sic): El Gerente, tendrá las más amplias facultades de disposición y administración, podrá actuar por la sociedad para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que celebren. En el ejercicio de su cargo tendrá las siguientes atribuciones: (...) h) emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques y otros efectos de comercio.” (Negritas del Tribunal)”

Pero no logró demostrar los gastos de cobranza extrajudicial que fueron estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,ºº), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,ºº). Y por su parte la parte Demanda no logró demostrar con las pruebas cursante en autos, el pago de las cantidades demandadas, siendo lo procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Y así se declara.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte Actora, interpuesta por la parte Demandada, PANADERÍA Y PASTELERÍA ROSPAN, C.A., carretera El Cambur, Nº 112, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el catorce (14) de Mayo de 1997, bajo el Nº 06, Tomo 838-A; representada por su Apoderada Judicial DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado Nº 78.803. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el Abg. LUIS JOSÉ LUGO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.144.679, Inpreabogado Nº 34.745, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.486, en su carácter de BENEFICIARIO de Diecisiete (17) Letras de Cambio signadas con los números 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, libradas en fecha 09/09/98, las seis primeras por las cantidades de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,ºº), hoy UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,ºº) cada una, y las 11 ultimas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.635.000,ºº), hoy UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.635,ºº) cada una, lo cual arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (24.285.000,ºº), hoy VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (24.285,ºº). TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO de gastos de cobranza extrajudicial. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria del particular SEGUNDO de esta dispositiva, se CONDENA a la parte Demandada al pago de las siguientes cantidades: A) VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (24.285,ºº), por concepto del capital de las Letras de Cambio; B) CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.40,48) por concepto del derecho de Comisión de 1/6%. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

EPT/ioa.-
Exp. 2130-99.-