REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2009-000313
Visto y analizado el libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES TORREALBA. Titular de la cedula de identidad 6.879.591 asistido por la abogada CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ Inpreabogado 35.640, observa esta Juzgadora que el objeto de la demanda va referido a la COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, QUE HICIERE EL TRABAJADOR A LA ASOCIACION CIVIL UNION TEJERIA, MANUEL DOSANTOS POR SER ESTOS SUS PATRONO, Ahora bien este tribunal por considerar que el escrito libelar no llenaba los requisitos de una demanda ordeno su subsanación mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año en curso siendo debidamente notificado el actor, presentando escrito de subsanación el 14 de Agosto de los corrientes; de donde observa esta juzgadora, que el si bien es cierto el actor a través de su representante subsano algunos puntos del auto en referencia, mas sin embargo desistió de otros meramente cuantitativo, lo cual ameritaba, cuantificar y estimar nuevamente la demanda, lo cual, omitió, lo cual crea duda al Juzgador e indefensa al demandado sobre el cuantun demandado, así los puntos subsanados no van cónsonos con lo solicitado por el Tribunal, lo que traería como consecuencia indeterminación e incertidumbre en el objeto de la presente demanda al momento de proferir un fallo de darse el caso por ello, debe forzosamente este tribunal tener la presente demanda como no subsanada en los términos indicado en el auto supra señalado. Así mimo cabe destacar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que la misma no puede ejercerse ni cumplirse al margen de los lineamiento legales, es por ello que observa este Tribunal que el escrito presentado no se ajusta a los solicitado, y por ende no subsana lo ordenado, en consecuencia y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCOO.
EXP. N°: DP31-L-2009-000313
LRP/.-
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