REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIEMN PROCESAL DEL TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 24 de Septiembre 2009.-
199° y 150°
ASUNTO: DP31-L-2009-000326
Vista todas y cada una de las actuaciones inserta al presente asunto, contentivo de demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana Maria Teresa Misle Anaya, solidariamente en contra de las sociedades de comercio INDUSTRIAS ICOPOR C.A Y PLASTICOS LA VICTORIA C.A, conjuntamente con la solicitud de Medida preventiva cautelar, de prohibición de enajenar y gravar, la cual ratifica en la diligencia suscrita por su representante abogado Bernardo Ramos, inpreabogado N° 41713, en fecha 14 de Agosto del 2009, al respecto este Tribunal se pronuncia sobre lo concerniente a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer sobre medidas preventivas en el proceso laboral, el autor Iván Darío Torres en su obra titulada Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:
“El encabezamiento del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da a entender que sólo el juez (sic) de sustanciación (sic), mediación (sic) y ejecución (sic) es el órgano jurisdiccional competente para acordar las medidas cautelares, lo que también nos conduce a pensar que es únicamente en esa primera fase de la primera instancia, al momento de instaurarse la demanda, donde puede la parte solicitar y el juez acordar las referidas cautelares sí, a su juicio, las mismas son pertinentes”. (p.45).
Es criterio de este Tribunal, que el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante requiera y pruebe, los supuestos de procedencia, para que se acuerden las medidas preventivas correspondientes, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria para la procedencia de la cautelar, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el caso que el Juez, que debe pronunciarse en torno a está solicitud, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo así, la competencia funcional, le está atribuida a dichos Juzgado
Ahora a los fines del pronunciamiento de la procedencia o no de la misma cabe señalar que no basta la simple solicitud sino que por el contrario debe el solicitante demostrar ciertas situaciones tales como:
La Apariencia del derecho (fumus bonis juris) Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda ya que, para que se conceda una medida cautelar no se requiere de un estudio exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento superficial, pues la certeza aparecerá ulteriormente en la sentencia. El peticionante debe tomar un humo de derecho. Se afirma que este humo es una apariencia o aspecto exterior de derecho .No se requiere prueba plena y concluyente, sino un acreditamiento para que se emita la providencia cautelar.
Así mismo de demostrar el peligro en la Demora (periculum in mora). Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dilucidado lo anterior, es preciso señalar que siendo el derecho laboral un derecho especialísimo, autónomo e imparcializado, por ello, para que se decrete una medidas preventivas o cautelares, en este, no es diferente también debe cumplirse, unos requisitos o supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.………..”.
De la norma antes citada se desprende, bien claro que la misma contiene o concede una potestad discrecional al juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Y siendo que indica el actor en su escrito libelar, que la nueva representación legal de la empresa PLASTICOS LA VICTORIA C.A, procede a crear otra sociedad mercantil, bajo otra denominación, es decir INDUSTRIAS ICOPOR C.A, la cual funcionan en las misma instalaciones, con los mismo trabajares y desarrollando el mismo objeto, con la sola finalidad de evadir sus compromisos laborales y en detrimento de los derechos de los trabajadores, dichos estos, que demuestra el actor, con los anexos consignados a los autos y aunado a esto, cabe destacar que de acuerdo al sistema automatizado, que se utiliza en los circuitos laborales (JURIS 2000), se puede evidenciar tanto de este tribunal, como de los dos restante tribunales de sustanciación mediación y ejecución de este circuito que cursan una serie de demandad contra los mismos demandados y su representante, quedando en lo que respecta al Tribunal Octavo, la sociedad INDUSTRIAS ICOPOR C.A y el representante de estas el ciudadano GIACOMO ANTONIO ANTICO ESCALA, en rebeldía y contumacia con respecto a los trabajadores inmerso, ya que, nos encontramos con transacciones sin cumplir, audiencia inasistidas, admisiones de hecho, ejecuciones pendientes en las demandas signadas con la numero DP31-L-2007-000139, DP31-S-2007-000287, DP31-S-2008-000003, DP31-L-2008-000272, DP31-L-2008-000430, DP31-L-2009-000372, DP31-X-2009-000028, DP31-L-2009-000326, DP31-L-2009-000220, DP31-L-2009-000294, DP31-X-2009-000025 y DP31-X-2009-000026 (nomenclatura de este tribunal). Así las cosa, Cabe destacar que en materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. Por ello, a criterio de quien suscribe, los hecho y derechos antes delatados, son más que suficiente para activar ese poder o facultad discrecional que el Legislador concede al Juez, para que quien suscribe de por cumplido lo requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio y razonamientos estos basados, en Sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratificado, en sentencia Sala de Casación Social, de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón y sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), entre otras.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un muebles, propiedad del codemandado PLASTICOS LA VICTORIA C.A, constituido por: dos porciones de terreno contiguas y las edificaciones sobre ellas construidas, una que aparece en el plano de la Urbanización Industrial Soco, como parte integrante de las parcelas A-11 y A-12, de la zona A, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 17 de Enero de 1.963, bajo el Nro. 8 , 9, 10, 11 y 12, la cual tiene una superficie de tres mil setecientos cinco metros cuadrado (3.705 m2), alinderado así: NORTE: en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales con el limite SUR-ESTE de la parcela A-10 que es o fue del ciudadano VITTORIO CARLIN, acotaciones R-1 y R-2 del plano que quedo agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 1.966, bajo el Nro. 53, folios 121, en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) lineales con el limite Sur-Oeste de la parcela A-11 que es o fue de la señora NICIDA DE LUGO, acotaciones R-3 y R-4 del citado plano: Sur: en una extensión de veinticinco metros lineales (25 mts) de Este a Oeste en líneas cóncava acotaciones R-5 y R-6 del nuevamente citado plano, en una extensión de cincuenta y dos metros lineales (52 mts) de Este a Oeste en línea curva acotaciones R-6 y R-7 del plano una vez más citado; Oeste: en una extensión de cuarenta y nueve metros lineales (49 mts) de Norte a Sur, con una prolongación a la calle Andrés Bello acotaciones R-4 y R-5 del otra más citado plano; Este: en una extensión de cincuenta y cinco metros lineales (55 mts) de Sur a Norte con la parcela R-9 que es o fue de TELARES CAPRILES C.A., acotaciones R-7 y R-1 del plano ya tantas veces citado; y otra que tiene seiscientos siete metros cuadrado (607 m2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Este: con veintisiete metros (27 mts) con terreno que es o fueron de TELARES CAPRILES C.A.; Sur: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terreno de Laboratorios COSMO C.A.; Norte- Oeste: en cincuenta y un metros (51 mts) con la parcela Nro 12 de mi propiedad y las edificaciones sobre las porciones de terreno antes descritos, constituidas por: A) un galpón para uso industrial, grande, con un superficie aproximadamente de un mil setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.764 m2) de construcción aproximadamente; b) mezzaninas con una superficie aproximadamente de seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (659 m2) de construcción; y c) un galpón para uso industrial, pequeño, con una superficie aproximadamente de setecientos once metros cuadrado (711 m2). Los cuales pertenecen a la codemandada según documento, registrado bajo el Nro 45, folio 209 al 212, del protocolo primero, tomo cuatro, tercer trimestre, del año 1988, en consecuencia, acordada la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble arriba descrito, se ordena, en este acto oficiar al Registro Publico de los municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria, a los fines de que se sirva estampar las respectivas notas marginales, de conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma esta, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente aperturese el respectivo cuaderno de medidas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN. Siendo las 9:15 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Asimismo, líbrese el oficio. Es todo.
LA JUEZA
DRA. LILIAM ROSA PEREZ EL SECRETARIO
ABOG. GIOVANNI RUOCCO
Exp. DP31-L-2009-000326
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