REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 17 de Septiembre 2009
199º y 150º
En el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.716, asistido por el abogado Ramón Pérez, Inpre No. 16.278, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, vencido el lapso del abocamiento, y luego de la revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 16 de febrero de 2004, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 04 de marzo de 2004, suscribió diligencia la parte actora, donde otorgó poder apud acta al abogado Ramón Pérez e Ingrid González. En fecha 18 de marzo de 2004, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, referente a la citación de la parte demandada. En fecha 04 de mayo de 2004, se designó defensor de oficio a la parte demandada, el cual fue debidamente notificado en fecha 20-05-2004.
En fecha 28 de junio de 2004, suscribió diligencia el abogado Emilio González, Inpre No. 21.246, donde consignó poder debidamente notariado, otorgado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
En fecha 04 de agosto de 2004, consta a los autos escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 06 de septiembre de 2004, consta a los autos escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 20 de septiembre de 2004, se revoco el auto de fecha 06 de septiembre de 2004, y se ordeno que las pruebas fuesen agregadas en su oportunidad procesal, lo cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2004, se dejó constancia de que en fecha 17-09-2004, habida precluído el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2004, suscribió diligencia el abogado Ramón Pérez, apoderado judicial de la parte actora, donde apeló del auto de fecha 20-09-04, la cual fue escuchada en fecha 04 de octubre de 2004, donde se requirió que la parte apelante suministrara los fotostatos necesarios a los fines legales consiguientes, por cuanto el Tribunal carecía de recursos para ello. En fecha 25 de octubre de 2004, fue remitido el presente expediente al a los Tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en esta ciudad de La Victoria, distribuido y recibido como fue, en fecha 26 de julio de 2005, fue recibido el expediente, en virtud de la Declinatoria de Competencia, en razón de la materia, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria.
En fecha 06 de diciembre de 2005, suscribió diligencia el abogado Ramón Pérez, apoderado judicial de la parte actora, donde solicito se le diera entrada al expediente y el abocamiento de la Juez a la causa. En esta misma fecha, se le dio entrada y se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López. En fecha 18 de enero de 2006, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde se dio por notificado el abocamiento, y en fecha 17 de febrero de 2006, consta a los autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2008, suscribió diligencia el abogado Ramón Pérez, donde desistió de la apelación de fecha 27-09-2004, oída por este Tribunal en fecha 24-10-2004, y solicito las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Santos Michelena, de fecha 20-01-2006.
Cabe destacar, que dichas resultas ya constaba a los autos desde el día 17-02-2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la perención, al encontrarse paralizada la causa desde el día 18 de enero de 2006, hasta el 23 de mayo de 2008, donde transcurrieron veintiocho (28) meses.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente: “…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día En fecha 18 de enero de 2006, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora se diera por notificado del abocamiento de la Juez, y que luego de su reanudacion en virtud de que en fecha 17 de febrero de 2006, ya constaba a los autos la notificación del abocamiento de la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, específicamente a la de la apelación ejercida y oída por este Juzgado, y no fue si no hasta el día 23 de mayo de 2008, que nuevamente consta a los autos diligencia, donde desiste de la apelación. En consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de admisión de las pruebas por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 17 días del mes de Septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 18.974
EV/ja/pa