REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE ZAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.818.843
DEMANDADOS ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA Y ABRAHAN ERNESTO TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.819.876 y 10.355.729, respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de libradora de la letra de cambio, y el segundo en su carácter de avalista de la misma.
EXPEDIENTE 21.809
JUICIO COBRO DE BOLIVARES
Se da inicio al presente juicio por medio de demanda presentada por la Ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad nº 8.818.843, asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 12.000.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 71.326, por Cobro de Bolívares (vía intimación) contra los ciudadanos ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA Y ABRAHAN ERNESTO TOVAR , titulares de las cedulas de identidad números 11.819.876 y 10.355.729 respectivamente.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio 2007 se recibió escrito libelar constante de dos folios útiles y original de la letra de cambio.- En fecha 13 de junio 2007 se admitió la demanda y se intimo a las partes demandadas, para que apercibido de ejecución pague las cantidades descritas en el libelo de la demanda y en el decreto de intimación, para lo cual se acordó que parte actora suministrara fotostatos. En fecha 04 de julio 2007 se libraron las compulsas.- En fecha 16 de octubre 2007 la ciudadana alguacil del tribunal consigno los recibos de citación de los demandados sin poder lograr la citación.- Se acordó la citación por cartel.- En fecha 04 de diciembre 2007, comparece la ciudadana Ada Karina Gutiérrez Dávila, asistida de la abogada Ámbar Mayerlin Bejarano, Inpreabogado nº 101.044, se da por citada y formula oposición al decreto intimatorio, porque no es cierto que deba tales cantidades reflejadas en dicha única de cambio ni las costas, toda vez que la misma es falsa y han sido forjadas en su contenido y firmas, desconoce e impugna en su contenido y firma la letra de cambio presentada como fundamento de esta acción.- en fecha 05 de diciembre 2007, comparece el ciudadano Abrahan Ernesto Tovar, asistido de la Abogado Ámbar Mayerlin Bejarano y señala también que se da por citado, formula oposición al decreto intimatorio, porque no es cierto que deba tales cantidades reflejadas en la letra de cambio, toda vez que la misma es falsa y han sido forjadas en su contenido y firma. Desconoce e impugna en su contenido y firma la letra de cambio presentada como fundamento de esta acción.- En fecha 14 de diciembre 2007 los demandados asistidos de su abogado hicieron formal oposición al decreto intimatorio.- En fecha 08 de enero 2008 los demandados dieron contestaron al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y desconocieron de conformidad con el articulo 444 del Código de procedimiento Civil, la letra de cambio en su contenido y firma, y se opusieron a la medida de embargo solicitada.-
En fecha 16 de enero del 2008 la parte actora asistida de abogado insiste en hacer valer el contenido y las firmas de la letra de cambio que sirve de fundamento de la presente acción.- En escrito de promoción de pruebas el apoderado actor con el objeto de demostrar que la letra de cambio que sirve de fundamento de la presente acción fue firmada por los demandantes, promuevo la prueba de cotejo y pido que de conformidad con el articulo 447 y el ultimo aparte del articulo 448 del código de procedimiento civil se tengan como documentos indubitados los que estos suscriban y firmen en presencia de la juez de este despacho.-
La apoderada de la parte demanda igualmente promovió pruebas y en el capitulo II alego la confesión en que incurre la demandante sobre el desconocimiento, limitándose la demandante “insistir en hacerlo valer”, pero no hizo uso de medio alguno para demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y siguientes del código de procedimiento civil.- En fecha 14 de febrero 2008 el tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por el actor como los demandados.- En fecha 21 de febrero 2008, apela del auto de admisión de las pruebas única y exclusivamente en lo atinente al cotejo solicitado por la parte actora, pues el mismo resulta extemporáneo y contraviene las disposiciones legales que sobre la materia a dispuesto la legislación patria.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum y la cuestión controvertida están plenamente establecidas, por lo que esta juzgadora considera necesario dejar sentado que los actos procesales deben realizarse organizadamente en el proceso a fin de garantizar a los sujetos intervinientes en el mismo la necesaria certeza de derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso.-
El autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE (2005), en el texto titulado Instituciones de Derecho Procesal, con relación al principio del formalismo procesal en los actos procesales sostiene lo siguiente:”…) El proceso como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada, las formas son medios para garantizar el debido proceso y es por ello que la Ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos, uno es efecto del anterior y la causa del siguiente. Las formas no se establecen por que si sino por una finalidad trascendente y a ello obedecen. De esta manera, pues no estamos ante el formalismo primitivo a ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen actualmente vacías y carentes de sentido (formas residuales (Vescovi). Pero no se puede negar que las formas residuales y particularmente una concepción del proceso como fin en si mismo y no como mero instrumento para la realización de la justicia, ha sido y es aun causa de que la justicia zozobre por causa de un ciego obsequio al formalismo…)” (Pág. 181 y 183).-
Así mismo la doctrina procesal reafirma la naturaleza instrumental del proceso, procura la simplificación de los procesos y denota el carácter esencial, inexcusable de formalidades, capaz de anular el acto y con el los actos subsiguientes.-
El articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en tal sentido:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El tiempo de los actos procesales constituye junto con la forma de expresión y le lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad y la lealtad del contradictorio. Por otra parte es imprescindible destacar que el principio de la preclusión de los lapsos procesales, una vez transcurrido el plazo para el acto, fenece la oportunidad para realizarlo.-
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica los lapsos procesales transcurridos a partir de la intimación de los demandados:
LAPSO PARA OPONERSE
06 diciembre 2007 07
diciembre
2007 10
diciembre
2007 13
diciembre
2007 14
diciembre
2007 17
diciembre
2007 18
diciembre
2007 19
Diciembre
2007
07
enero
2008 08
Enero
2008

TOTAL: 10 días de despacho

LAPSO PARA CONTESTAR:
09 enero 2009 10 enero 2009 11 enero 2009 14 enero 2009 16 enero 2009
TOTAL: 5 días de despacho

LAPSO DE INCIDENCIA PARA PRUEBA DE COTEJO:
17
enero
2008 18
enero
2008 21
enero
2008 22
enero
2008 23
enero
2008 24
enero
2008 25
enero
2008 28
enero
2008
TOTAL: 8 días de despacho

LAPSO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS DEL JUICIO
17
enero
2008 18
enero
2008 21
enero
2008 22
enero
2008 23
enero
2008 24
enero
2008 25
enero
2008 28
enero
2008
29
enero
2008 30
enero
2008 31
enero
2008 06
Febrero
08 07 Febrero
08 11
Febrero
08 13
Febrero
08 TOTAL
15 dìas de
despacho

En fecha 8 de enero 2008 venció el lapso de oposición y la misma se verifico en fecha 14 de enero 2007, es decir al quinto día siguiente a su intimación.- Contestaron la demanda en fecha 11 de enero 2008 y plantearon el desconocimiento de la letra de cambio y el lapso vencía el 16 de enero 2008.-
A partir del día 17 inclusive quedo aperturado el lapso de la incidencia para la prueba de cotejo, que comprende un lapso de 8 días de despacho, y transcurrieron además el 18, 21, 22, 23, 2 4, 25, y 28 días, siendo que el actor solicito la prueba de cotejo en el día 24 junto con las pruebas del juicio, pero no evacuo las mismas ni en los 8 días del lapso de pruebas de la incidencia, ni solicito la prorroga de los 15 días mas.- En fecha 29 de febrero 2008 solicita se fije días y hora para que los demandados escriban para la prueba de cotejo y el 21 de Mayo 2008 ratifica dicho pedimento, el cual le fue acordado en auto de fecha 28 de julio 2008 y se fija el 5to día siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar el acto de las firmas de los demandados en presencia del juez, acto que fijo el Tribunal sin que el actor hubiese solicitado la prorroga de los 15 días del lapso probatorio de la incidencia de cotejo, no se extendió el lapso por orden del juez ni por solicitud del actor, por el contrario solicito el cotejo, se fijo la oportunidad y se nombraron los expertos y luego pidió y fue acordado por el tribunal la firma de los demandados ante el juez, cuando lo correcto es aplicar esta ultima ante la imposibilidad de practicar el cotejo por faltar el documento indubitado, que no es el caso.-
En el presente caso estamos en presencia del desconocimiento del contenido y firma de una letra de cambio, el cual fue realizado en la oportunidad de ley, conforme lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”
En igual sentido preceptúa el articulo 445 lo siguiente:” Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276 del Código de Procedimiento civil”
El cotejo es el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde al actor como parte que produjo el documento y debe realizarse dentro del termino probatorio de esta incidencia que es de 8 días y el cual puede extenderse hasta 15 días mas.-

En relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo IV, Pág. 173, explica lo siguiente: “…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto publico, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función como enseña Denti de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.-

Así mismo el tratadista Jesús Eduardo Cabrera, expreso que: “ Una vez negada la firma (Art. 445 del C:P.C, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y el art. 449 C.P:C, sin hacer distinción sobre la oportunidad en que se haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el termino probatorio de esta incidencia será de 8 dias, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del proceso principal, donde por cierto deben resolverse todos los desconocimientos que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en 2 oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los tribunales.- No indica el Código de procedimiento civil cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad.- Si se desconoce en la contestación, en virtud del articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba.-
Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara al día siguiente del acto del desconocimiento, si fue opuesto oportunamente” (Contradicción y Control de la p rueba legal y libre (tomo II, Pág. 280)
En el caso de marras, se observa que la parte actora solicito la prueba de Cotejo conforme al citado articulo y luego pidió que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez, como lo prevee la ultima parte del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil. Ambos medios probatorios le fueron acordados por el Tribunal, es decir, que aunque el articulo parece indicar que esta es una prueba supletoria del cotejo, aplicable cuando no exista un documento indubitado, considera este juzgador que para el actor demostrar la autenticidad de la letra de cambio podía utilizar cualquiera de los dos mecanismos probatorios señalados, pero dentro del lapso establecido en el articulo 449 del código de Procedimiento Civil.-
Se observa que como consecuencia del desconocimiento se apertura una incidencia con un lapso probatorio de ocho (8) dias, el cual puede extenderse hasta 15 dias…. “
Ahora bien, al realizar un análisis de la situación planteada, es evidente que el actor solicito el cotejo dentro de los 8 dias de prueba, ya que ese lapso se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, el actor promovió la prueba en fecha 24 de enero 2008, y la contestación de la demanda, fue en fecha 11 de enero 2008 (oportunidad en que se desconoció la letra de cambio), pero el actor no probo la autenticidad de la letra de cambio, dentro del lapso probatorio de la incidencia de la prueba de cotejo, a pesar de haberla solicitado oportunamente, que la letra de cambio fundamento de la presente acción se tiene como no emanada de las personas que negaron haberla firmado y en consecuencia la presente demanda se concluye debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

El actor dejo transcurrir el lapso de los 8 dias y los 15 de la prorroga sin realizar la prueba, aun cuando el auto del tribunal fijara la oportunidad para realizarla, pues la misma se realizaría en forma extemporánea, es decir vencida la incidencia para la prueba de cotejo, por lo cual carece de valor, quedo rechazada la letra de cambio que se anexo a la demanda como documento fundamental de la presente acción y a los fines del juicio que aquí se ventila y así se declara.-
En virtud de lo anterior es inoficioso para este tribunal entrar a conocer de las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a la apelación formulada no consta en autos que se haya remitido a la alzada las copias solicitadas.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la prueba de cotejo, y en consecuencia desechada la letra de cambio que motivo el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Ciudadana ZAIDA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad nº 8.818.843, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 112.000.579 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 71.326 contra los Ciudadanos ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR. Titulares de las cedulas de identidad números 11.819.876 y 10.355.729 respectivamente.- SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Ciudadana ZAIDA MUÑOZ, antes identificada.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En la Victoria a los diecisiete(17) dias del mes de septiembre del dos mil nueve.-
LA JUEZA PROVISORIA


EUMELIA VELASQUEZ

La Secretaria

ABOG. JHEYSA ALFONZO


En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

EV/ja.
Exp.21809