REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: CARLOS PEREZ CRUZ
DEMANDADOS: SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO Y ELIZABETH MAHARAJ SALAS
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO. ART. 546 de la Ley Adjetiva.
N° EXPEDIENTE: 19.291

ANTECEDENTES DEL JUICIO.
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2004, por el abogado Elio Rodríguez, Inpreabogado No. 35.794, apoderado judicial del ciudadano CARLOS PEREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.740.339, contra los ciudadanos SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO Y ELIZABETH MAHARAJ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.871.017 y V-12.314.867, por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria.
En fecha 03 de junio de 2004, por cuanto se encontraban llenos loes extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los ciudadanos SEBATIAN ENRIQUE RONGA CARRERO Y ELIZABETH MAHARAJ SALAS.
En fecha 14 de junio de 2004, se recibió escrito de transacción celebrada por las partes, la cual fue Homologada en fecha 08 de septiembre de 2004.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Santiago Restrepo, ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de agosto de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Licet López.
En fecha 01 de diciembre de 2005, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó la ejecución voluntaria de la transacción debidamente homologada por este Tribunal.
Negada en fecha 31 de enero de 2006, la ejecución voluntaria solicitada, se declaró terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente, decisión que fue apelada por la actora en fecha 07 de febrero de 2006.
Oída la apelación en un solo efecto, suben las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Declarada con lugar la apelación por el Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, la cual ordenó el decreto de la ejecución voluntaria, en fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora solicito el decreto antes mencionado.
En fecha 13 de abril de 2007, se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles luego de notificada la parte demandada, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.
Notificados los demandadazos y vencido el lapso concedido, la parte actora solicito la ejecución forzosa.
En fecha 26 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo ordenando la notificación de los demandados.
Notificados los demandados, mediante cartel, y vencido el lapso legal establecido, en fecha 22 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.061.497, asistida por el abogado José Isaac Goldecheid, Inpreabogado No. 85.576, actuando en su condición de TERCERA OPOSITORA, solicito se declarara con lugar la oposición a la medida ejecutiva realizada oportunamente.
DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal negó el embargo preventivo sobre un inmueble, solicitado por la actora por improcedente.
En fecha 19 de septiembre de 2007, en virtud del la sentencia del Jugado Superior, que ordenó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada y debidamente homologada, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenándose la entrega del referido inmueble a la parte inmediata, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 26 se septiembre de 2007, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Ejecutor de medidas, a fin de cumplir con la entrega material del inmueble ordenada por este Tribunal, se trasladó y constituyó el referido Juzgado en el inmueble plenamente identificado a los autos, se cumplió con las normas propias del procedimiento, se inició la practica de la medida, y siendo las 11:35 a.m, se hizo presente el ciudadano WILMER ALBERTO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.086.202, a quien el Juez ejecutor le indicó la misión del Tribunal y se le impuso del despacho del juzgado comitente, quien posteriormente manifestó ser el ARRENDATARIO del inmueble y la ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.061.497, a quienes se les concedió una (01) hora a los fines de que se comunicaran con sus abogados, vencido este lapso, el prenombrado ciudadano presente al Juez Ejecutor, para su vista y devolución el contrato de arrendamiento constante de dos (02) folios útiles, y se comunicó vía celular con su abogada, quien le recomendó que se mudara y trasladara los bienes muebles a otra dirección, posteriormente y en este acto, la ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, antes identificada, en su condición de legitima propietaria del inmueble hizo oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ejecutada la medida, el Juzgado Ejecutor hizo entrega material del inmueble a la abogada Laura Carolina Sosa, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió escrito presentado por la abogada Laura Sosa, Inpreabogado No. 125.938, apoderada judicial de la parte actora, donde manifestó: que en fecha 14 de junio de 2004, en la transacción presentadas por las partes, los demandados ofrecieron en dación de pago un inmueble de su propiedad identificado así: Apartamento No. H-07, Piso 1, Edificio H, Urbanización el Lechozal, ubicado en el sector 113 del Barrio 12 de octubre de la ciudad de Cagua; jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Que dicha transacción estaba sujeta a una condición o plazo pendiente, en el cual los demandados disponían de seis (06) meses contados a partir de la transacción para pagar la cantidad de Bs. 7.837.500,00, y de no producirse el pago, entonces la dación en pago se concretaría de pleno derecho. Que transcurrido íntegramente el lapso establecido en la transacción sin que los demandados pagasen la cantidad estipulada, solicito a este Tribunal la ejecución voluntaria, ejecución que fue negada por este Tribunal, y apelada por su mandante, recurso ordenó el decreto de ejecución voluntaria. Que decretado el cumplimiento voluntario, y vencido el lapso legal establecido, se procedió al decreto de la ejecución forzosa, y por ende la entrega material dada en pago por los demandados. Que en el transcurso de la medida ejecutoria se presento la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, quien adujo haber comprado el inmueble. Que este Juzgado debió proceder de oficio al decreto de las medidas cautelares necesarias, para evitar que los demandados realizasen actos que causaren daños a las pretensiones de su representado. Finalmente solicito se oficiara al Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de insertar en los libros respectivos la sentencia recaída en la presente causa, que reconozca los derechos legítimos de su mandante sobre el inmueble en virtud de la dación en pago y se remitieran los autos a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que se aperturara la investigación penal correspondiente por fraude procesal cometido contra este Tribunal.
TERCERA OPOSITORA:
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.061.497, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido Omissis (…)”.
Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que:
“Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Ahora bien, en el caso analizado, evidencia esta juzgadora que en fecha 26 de septiembre del año 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; ejecutó la medida de secuestro decretada por este juzgado y señaló:
“Omissis (…) Oída las exposiciones de la parte ejecutante y del tercero este Juzgado considera que las mismas deben ser resueltas por el Juzgado Comitente por lo que forzosamente considera este Juzgado que primeramente debe dársele cumplimiento a la presente comisión para no lesionar los derechos e intereses de las partes en este juicio en etapa de ejecución y encontrándose el bien inmueble objeto de la medida libre de bienes y personas, este Tribunal siendo las 3:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, hace a la apoderada actora Abg. LAURA CAROLINA SOSA, la entrega material, formal, real y efectiva del bien inmueble que se describe a continuación: “Un apartamento distinguido con el No. H-07, del piso 01, del edificio H, de la urbanización El Lechozal, construido sobre la parcela H, de la misma Urbanización, ubicado en el sector 113, del Barrio 12 de Octubre, identificado como lote No. 02, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua”, y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y escalera. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: fachada este, y OESTE: Apartamento H-08, y el puesto de estacionamiento distinguido con el No. H-07, ubicado en la planta baja del edificio al pie de la fachada norte del mismo. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante la oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, Cagua, el día 17 de agosto de 2002, registrado bajo el número 12, folios 87 al 96, Protocolo 1, Tomo 6, correspondiente al tercer trimestre. En este estado estando presente la mencionada apoderada expone: “Recibo en este acto el inmueble libre de bienes y personas conforme a las descripciones de la presente acta…”.
Así pues, esta juzgadora cree oportuno el momento para transcribir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.000, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.-
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después d esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede por ser fraudulento en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de estos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legitima que merecer obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.-
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden publico y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del irrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.”
También nuestra Doctrina ha sido abundante y reiterada al respecto el autor DUQUE CORREDOR en su obra Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario tomo II, Pág. 69 “… Puede precisarse que por terceros ha de entenderse toda persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre y representación. Es decir quienes sean personas extrañas con relación al embargado o ejecutado y que actúen por si mismas, en su nombre, mediante un titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado, porque no son respeto del bien afectado por ejemplo causante o causahabiente de aquellos.
Este tercero, al cual se refiere el ordinal 2º del articulo 370, no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, porque es una persona diferente del propio embargado o de su cónyuge por ejemplo, o distinta de un causahabiente ab intestato o testamentario del embargado, o distinta de un comunero de la misma cosa embargada o aun tratándose de estas persona, si al oponerse el 3º lo hace en su propio nombre fundándose en un titulo suyo y no derivado del ejecutado o embargado”
Así mismo el autor Sánchez Noguera en su obra De la decisión de la causa y de la ejecución de la sentencia “Comentarios y Anotaciones del Código de Procedimiento Civil, 2º edición, Pág. 164, Paredes editores. “El derecho que ampara la norma esta referido a la tenencia legitima que deviene del derecho de propiedad o porque la misma la ejerza aquel tercero en quien se funde la tenencia material de la cosa con el derecho de propiedad, o porque el tercero sea solo el tenedor de la cosa embargada y su tenencia sea consecuencia del derecho de propiedad que ejerce otro que le ha cedido l tenencia. La legitimidad de la tenencia deriva entonces de la condición de propietario del tercero opositor o de otra persona que le ha permitido esa tenencia legitima, los demás derechos que el tercero pueda tener sobre la cosa embargada, así como la posesión precaria de la misma, no constituyen fundamento de hecho ni de derecho para la oposición que deriven en la suspensión del embargo, ya que el amparo que a tales derechos se consagra es el respeto al mismo derecho”
De la revisión de las actas procesales, observa además esta Juzgadora, que la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, Tercera Opositora, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignó: PRIMERO: al efecto videndi documento original de la Constancia de Registro de Inmueble como vivienda principal, No. 0369232, de fecha 30 del mes de marzo de 2007, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua, donde se hace constar que el inmueble ubicado en: BARRIO 12 DE OCTUBRE, URB. EL LECHOZAL, SECTOR 113, LOTE 2, EDIF. H, PISO 1, APTO. H-07, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, Propietario: Lismar V, Díaz M., V-14.061.497, se encuentra inscrito en sus registros como Vivienda Principal bajo el No. 265. SEGUNDO: al efecto videndi documento original de Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, a nombre de la prenombrada ciudadana y en el referido inmueble. TERCERO: Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble plenamente identificado a los autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 14, folios 127 al 136, Tomo 9, Protocolo 1°, donde se verifica la Cancelación de la Hipoteca Legal Habitacional, que los ciudadanos SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO y ELIZABETH MAHARAJ SALAS, partes demandadas, plenamente identificadas a los autos, constituyeron hasta por la cantidad de Bs. 21.935.000,00, a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble de autos; la venta real, pura y simple que dieron los ciudadanos SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO y ELIZABETH MAHARAJ SALAS, a la ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, del inmueble, constituyéndose Hipoteca de Primer Grado. CUARTO: Copia simple de Certificación de Gravamen, suscrita por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 30 de agosto de 2006, de donde se desprende, que sobre el inmueble de autos pesaba una hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de Bs. 21.935.000,00, a favor de CENTRAL E.A.P., y no recaía medida de prohibición de enajenar t gravar, ni medida de embargo alguna. Documentos que este Tribunal valora por no haber sido tachados, como documentos públicos, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo en este caso, el marco legal de la ejecución, la “entrega material” del inmueble, devenida de un decreto de ejecución forzosa, en virtud de la Homologación de fecha 08-09-2004, (folio 28), a la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 14-06-2004, (Folios 12 al 15), en la que los demandados convinieron con el demandante, a objeto de poner fin a la litis, en darle en pago de la totalidad de la cantidad de Bs. 7.837.500,00, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. H-07, del piso 01, del edificio H, de la Urb. El Lechozal, construido sobre la parcela “H”, de la urbanización El Lechozal, ubicado en el Sector 113, del Barrio 12 de Octubre, identificado como lote No. 02, de la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, sobre el cual pesaba una hipoteca legal habitacional a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por la cantidad de Bs. 21.935.000,00, además de un plazo de 15 años, mediante 180 cuotas mensuales y consecutivas no menores de Bs. 200.214,04, cada una. Asimismo, ambas partes declararon conocer esta circunstancia, por lo que los demandados se comprometieron a continuar cancelando dichas sumas mensuales y consecutivas mientras permanecerán en posesión del inmueble, vencido el plazo de 180 días acordados, el demandante se subrogaría en las obligaciones y cargas del indicado inmueble. Pactaron, que se entregaría el inmueble totalmente desocupado dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la auto composición procesal, y que el demandante se abstendría de practicar la medida de embargo, en la lapso convenido de 180 días. Asimismo, los demandados podrían recuperar el inmueble dentro de los 180 días, cancelando en dinero en efectivo y moneda de curso legal, las sumas a que refiere el particular PRIMERO, del acuerdo transaccional.
El escrito de transacción fue presentado ante este Tribunal en fecha 14-06-2004, y Homologada en fecha 08-09-2004, pasados como fueron los 180 días, el lapso fijado por las partes vencía 12-12-2004, y en fecha 21 de diciembre de 2004, suscribió diligencia la parte actora, solicitando el cumplimiento voluntario de la transacción.
En fecha 31 de octubre de enero de 2006, mediante auto el Tribunal negó el decreto de cumplimiento voluntario, por lo que en fecha 07 de febrero de 2006, la parte actora apelo, y oída la apelación en un solo efecto subieron las actuaciones al Juzgado de Alzada. En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado de Alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta, ordenando el decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 08-09-2004. En fecha 04 de julio de 2007, se notificó a los demandados del decreto de cumplimiento voluntario, concediéndoles un lapso de cinco (05) días hábiles para que cumpliera voluntariamente. En fecha 19 de septiembre de 2007, consta a los autos del cuaderno de medidas, el decreto de entrega material del inmueble, en virtud de que la parte actora no cumplió voluntariamente con la ejecución.
Esta Juzgadora de la revisión de las presentes actuaciones pudo verificar que se trata de un procedimiento ejecutivo, contenido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firma, en el cual la intimada se obligo a cancelar la totalidad de la deuda debida al demandante y a los fines de poner fin a la litis dieron en pago los derechos que tiene sobre un inmueble de su propiedad destinado para la vivienda, distinguido con el Nº H-07, piso 01, edificio H, ubicado en la Urb. El Lechozal sector 113 del barrio 12 de Octubre, identificado como lote 2 de la ciudad de Cagua, jurisdicción del municipio Sucre del Estado Aragua, con una superficie de 65 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Fachada norte del edificio y escalera, Sur: Fachada Sur del edificio, Este: Fachada este y Oeste: Apartamento H-08, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el nº H-07, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, el 17 de agosto del año dos mil, bajo el nº 12, folios 87 al o96, Protocolo 1º, tomo 6º correspondiente al tercer trimestre, sobre el cual recae una hipoteca legal habitacional, donde los demandados están obligados a cumplir con el pago de las cuotas para la cancelación de la mencionada hipoteca mientras estén en posesión del inmueble, subrogándose en esta obligación el demandante una vez le fuere entregado el referido inmueble. Ahora bien, se establece por parte del demandante, un plazo de ciento ochenta (180) días calendario para cumplir con la dación en pago del inmueble, periodo este mediante el cual el mandante se obligó a no practicar la medida de embargo solicitada por este en su libelo de la demanda, y a su vez los demandados podían liberarse de entregar el inmueble cancelando la totalidad de la cantidad de la deuda en efectivo y moneda de curso legal dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días calendarios.
Observa esta Juzgadora, que efectivamente la obligación a la que se contrajeron los demandados y el demandante es de hacer, ya que consiste en la entrega de una cosa, tal como lo define la doctrina, es decir en la entrega del inmueble antes señalado, siendo esta una consecuencia de la transacción celebrada entre estas partes, entendiéndose por transacción: “…contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio o precaven un litigio eventual” según lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, y en tal sentido es menester tomar en cuenta que la transacción al igual que las otras figuras de autocomposición procesal es ley entre las partes y por lo tanto una vez celebrada esta es irrevocable aun cuando no se haya homologado la referida transacción.
Ahora bien, no cabe dudas que los ciudadanos SEBASTIAN ENRIQUE RONGA CARRERO Y ELIZABETH MAHARAJ SALAS, en su condición de deudores y a los fines de cumplir con su acreedor el CARLOS PEREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.740.339, el pago de una obligación, comprometieron el inmueble objeto del presente litigio por dación en pago, mediante una transacción, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 08-09-2004, siendo tal homologación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, adquiriendo entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, tal y como lo establece el artículos 255 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo y condición pendiente, los deudores demandados, no consta a los autos que los demandados hayan cumplido con los acuerdos establecidos en el escrito de transacción, por lo que se inició la fase de ejecución.
Se observa además que después de homologada la dación en pago, no cumplieron los interesados con el cumplimiento de algunos requisitos como es el tramite de la protocolización en el registro publico, para que la trasmisión de propiedad que ocasiona o causa la dacion en pago efectuada entre las partes intervinientes en el juicio produzca efectos frente a terceros, sean eficaces y oponibles a terceros como lo exige y dispone expresamente el articulo 1924 del Código Civil, los cuales según jurisprudencia antes transcrita que tengan algún derecho sobre el inmueble y que lo pueden hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo, o del registro previsto en el articulo 549 citado anteriormente.- Las partes no impulsaron la ejecución de la dacion en pago.-
La oposición del tercero prevista en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, es al embargo ejecutivo, y fue consagrado por el legislador para resolver la oposición a la medida de embargo cuando algun tercero se presentare a reclamar la cosa objeto de la medida cautelar, pero siendo tal figura manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa distinta del embargo.-
Para la procedencia de la oposición de tercero, es necesario el cumplimiento de una serie de aspectos concurrentes, ellos son: 1) Que se trate de tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa.-
2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.-
3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido.-
En el caso de marras, se tiene que la tercera opositora adquirió el inmueble de manos de la parte demandada, como vendedora del inmueble objeto del juicio y antes señalado e identificado, antes de que se decretara el embargo ejecutivo y el titulo de propiedad demuestra el derecho de propiedad y de posesión, y tenia en su poder en consecuencia el bien del cual es propietario, por acto jurídico valido demostrado con prueba fehaciente, como lo es el documento de propiedad debidamente registrado y oponible a terceros.- Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia “prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…. El carácter emergente de la actuación indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al animo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental…” En atención a lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento civil, esta juzgadora establece que en el caso de marras se cumple a cabalidad con los requisitos antes señalados y establecidos en los artículos 546 y 549 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales es procedente declarar con lugar la oposición planteada por la tercera opositora Ciudadana LISMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad nº 14.061.497, revocar la medida de embargo ejecutivo e improcedente la entrega forzosa del inmueble y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el TERCERO opositora ciudadana LIZMAR VIRGINIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.061.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, revocada la medida de embargo ejecutivo e improcedente la entrega forzosa del inmueble. SEGUNDO: Debido a la especialidad de la materia no hay condenatoria en costas, TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 21 días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se publico la anterior sentencia.
La Secretaria,


EV/ja/pa
Exp. 19.291.