REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
RECURRENTE: CIRIACA ESPAÑA
RECURRIDO: DANI DANIEL RIVERO SILVA
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
N° EXPEDIENTE: 21.065
I.- ANTECEDENTES
En Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 10.668.475, asistida por el abogado Adriana Zamora, INPRE No. 108.052, contra el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 14.087.770, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante sentencia de fecha 08 de Junio de 2006, declaró con lugar la demanda.
Apelado, por la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 3249-06, por recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 20 de julio de 2006 y asignándosele el N°. 21.065, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, debidamente asistida por la abogado Adriana Zamora, INPRE No. 108.052, todos plenamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 10 de junio de 2005, el juzgado a-quo admitió la referida demanda y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 1º, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en esta fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada ADRIANA ZAMORA LEON, INPRE No.108.052.
En fecha 01de julio de 2005, se le hace entrega al alguacil la compulsa a fin de que practique la citación del demandado. No habiendo sido posible practicar la citación personal de la demandada, según declaración del Alguacil de fecha 25 de julio de 2005 y, previa solicitud del apoderado actor, se ordenó la citación por Carteles, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005.
Cumplidas la fijación y publicación de los Carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como se verifica a los folios 32 al 39, a solicitud de la parte actora, se designó defensor de oficio a la abogada en ejercicio Mariela Domínguez, INPRE. No.101.205.
En fecha 16 de noviembre de 2005, comparece ante este el juzgado a-quo, el demandado DANI DANIEL RIVERO SILVA, asistido por el abogado en ejercicio HELBERT GURTIÉRREZ, ambos identificados anteriormente. En fecha 25 de noviembre de 2005, presentó escrito donde, opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda. En la misma fecha, mediante diligencia, el demandado otorga poder apud acta al abogado HELBERT GUTIÉRREZ.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005.
En fecha 09 de diciembre de 2005, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de diciembre de 2005, se admitió el respectivo escrito de pruebas. En esta misma fecha mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a-quo acordar prórroga del lapso probatorio. En fecha 20 de diciembre de 2005, mediante auto dictado por este Juzgado, se acordó en virtud de la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso probatorio por ocho (08) días de Despacho.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado HELBERT GUTIERREZ, Inpre. No.99.594, apoderado judicial de la SUCESIÓN “CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ” conformada por los ciudadanos: YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, JOSÉ SIMÓN PARRA PRISCO y YESSENY LILIBETH PARRA PRSICO, consignó escrito mediante el cual formalizó su demanda por TERCERÍA.
En fecha 10 de enero de 2006, se admitió la referida demanda por tercería. En fecha 16 de enero de 2006, se deja constancia de haberse librado la respectiva compulsa. En fecha 16 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos oficio No. RTI RCE LV AS 2006/000026, de fecha 11 de enero de 2006, proveniente del SENIAT.
En fecha 19 de enero de 2006, se suspendió el curso de la causa hasta que halla concluido el lapso probatorio en el proceso de tercería, todo de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 25 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos oficio N° 6730-019, de fecha 16 de enero de 2006, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria.
En fecha 26 de enero de 2006, compareció la abogada ADRIANA ZAMORA y consignó escrito de contestación de Tercería.
En fecha 01 de febrero de 2006, compareció el abogado HELBERT GUTIERREZ y mediante escrito formalizó la tacha. En fecha 02 de febrero de 2006, compareció el abogado HELBERT GUTIERREZ y consignó escrito de promoción de pruebas en cuaderno de tercería.
En fecha 06 de febrero de 2006, se admitió las pruebas promovidas por parte de la representación del tercero y se acordó fijar para el tercer (3er) día de Despacho, siguientes la comparecencia y declaración de los testigos.
En fecha 09 de febrero de 2006, mediante diligencias dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ni por si ni por medio de apoderado alguno, (folios 52 al 54, ambos inclusive, cuaderno de tercería). En esta misma fecha el abogado HELBERT GUTIERREZ, mediante diligencia solicita prorroga prudencial del lapso probatorio e igualmente solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos, (folio 55, cuaderno de tercería). Asimismo, en la misma fecha, la abogada ADRIANA ZAMORA, compareció y consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 56 al 58, ambos inclusive, anexos 59 al 90, ambos inclusive, cuaderno de tercería). En fecha 13 de febrero de 2006, compareció la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado RAMÓN HERNÁNDEZ, INPRE N° 108.053, (folio 91, cuaderno de tercería). En esta misma fecha, el Juzgado a-quo admitió el escrito de promoción de pruebas de la abogada ADRIANA ZAMORA LEON, y se acordó fijar para el tercer (3er) día de Despacho, la comparecencia y declaración de los testigos, (folio 93, cuaderno de tercería).
En fecha 14 de febrero de 2006, mediante auto se acordó la reapertura del lapso probatorio por ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, (folio 94, cuaderno de tercería). En esta misma fecha, mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por el abogado HELBERT GUTIERREZ. En fecha 17 de febrero, se dejó constancia de la evacuación de los testigos promovidos por la abogada ADRIANA ZAMORA LEON, (folios 96 al 102, ambos inclusive, cuaderno de tercería).
En fecha 17 de febrero de 2006, compareció el abogado HELBERT GUTIERREZ, y consignó escrito, (folios 103 y 104, cuaderno de tercería).-
En fecha 20 de febrero de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: YORGUI ALEJANDRO SIVIRA OROPEZA y YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, (folios 105 y 106, cuaderno de tercería). En esta misma fecha, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo promovida ciudadana: OSCARINA JEANETH CASTEJON MATAMOROS, (folios 107 al 109, ambos inclusive, cuaderno de tercería). Asimismo, el abogado HELBERT GUTIERREZ, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, (folio 110, cuaderno de tercería).
En fecha 21 de febrero de 2006, se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se acordó fijar para el tercer (3er) día de Despacho, siguientes la comparecencia y declaración de los testigos. En fecha 01 de marzo de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, (folios 112 al 115, ambos inclusive, cuaderno de tercería). En fecha 09 de marzo de 2006, mediante auto, se difirió la decisión a ser dictada en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 116, cuaderno de tercería).
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, celebró contrato de arrendamiento con su concubino, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, ya fallecido, el día 05 de junio de 2003, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Calle 14, No.24, Sector 01 de la Urbanización La Mora de este ciudad de La Victoria, según documento que acompaña original, marcado “E”.
Que (…) en dicho contrato se estableció un término de seis (06) meses contados a partir del 06 de junio de 2003 y un canon de arrendamiento de Bs.100.000, 00 mensuales.
Que (…) para la fecha del vencimiento del término, esto es, el día 05 de diciembre de 2003, ya se le había comunicado al arrendatario el 22 de octubre de 2003, la no prorrogación del contrato, pidiéndole la desocupación del inmueble, comunicación que acompaña marcada “F”.
Que (…) anexaba comunicación en la que se le participa al arrendatario que, dado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no operaba la prórroga legal establecida en al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones insolutos, la devolución del inmueble y el pago de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios por la ocupación del inmueble, a razón de Bs.15.000,00 diarios, desde el vencimiento del contrato y verificación del incumplimiento hasta la fecha de interposición de la demanda más los que se sigan venciendo, hasta la desocupación definitiva del inmueble, con base en el mismo monto
II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, debidamente asistido por el abogado HELBERT GUTIÉRREZ, en fecha 16 de noviembre de 2005, consigno escrito donde se dio por citado y opuso cuestiones previas, impugnación de documentos y rechazo de la demanda.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentara la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, contra DANI DANIEL RIVERO SILVA, todos identificados anteriormente y DECLARADA SIN LUGAR, la demanda que en TERCERIA, incoara los ciudadanos YENNY PARRA PRISVO, JOSE PARRA PRISCO y YESSENIS PARRA PRISCO, contra la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, antes identificados. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre CARLOS LUIS DELGADO JIMENEZ y DANI DANIEL RIVERO SILVA, en fecha 27 de mayo de 2003, y se condena al demandado, DANI DANIEL RIVERO SILVA, a entregar a la demandante CIRIACA ESPAÑA, completamente desocupado y libre de personas y bienes, el inmueble que tiene arrendado, ubicado en la calle 14, No. 24, de la Urbanización la Mora, Sector 1, de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y a cancelarle a la demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insultos desde el mes de diciembre de 2004, hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, a razón de Bs. 100.000,00, por mes, dejando a salvo las cantidades que se encuentren depositadas a favor de la demandante en el expediente No. 1.310 de consignaciones arrendaticias que lleva este Tribunal, con el fin de evitar la duplicación del pago. Se condenó en costas al demandado DANI DANIEL RIVERO SILVA, en el proceso principal y a los ciudadanos YENNY PARRA PRISCO, JOSE PARRA PRISCO Y YESSENIS PARRA PRISCO, al pago de las cotas procesales del proceso de tercería, por haber resultado totalmente vencidos en las respectivas causas. Todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, promueve el mérito favorable de los autos.
En el Capítulo II, promueve: Marcado “A”, promueve copia fotostática del contrato de arrendamiento que fue acompañado en original y corre al folio 18; Marcado “B”, copia fotostática del documento de compraventa debidamente autenticado, perteneciente a Carlos Luís Delgado Jiménez y J. Manuel Delgado, cuyo original corre a los folios 5 y 6, del cual se evidencia que el inmueble que perteneció a la ciudadana Carmen Cecilia Prisco Álvarez, por haberlo adquirido del Banco Obrero, hoy INAVI, y que lo dio en venta el 09 de abril de 1996.
Marcadas “C” y “D”, promueve copias fotostáticas de las actas de defunción de Carlos Luís Delgado Jiménez y Manuel Delgado, cuyos originales corren a los folios 3 y 4 y que demuestran el hecho de la muerte de los propietarios del inmueble.
Marcadas “E” y “F”, copias fotostáticas de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos Carlos Luís Delgado Jiménez y José Manuel delgado cuyos originales corren a los folios 8 al 17.
Marcada “G”, copia fotostática de documento que corre al folio 47 en el cual el demandado reconoce como propietario al señor Carlos Luís Delgado y reconoce su condición de inquilino y a la señora Ciriaca España como administradora del inmueble.
Marcada “H”, copia fotostática del auto de este Tribunal que corre al folio 41 y en el cual se designa Defensor de Oficio.
Marcada “I”, copia fotostática de contrato de arrendamiento como prueba de que “…el señor Carlos Luís Delgado y el señor César Osuna Rivas, tenían una relación arrendaticia mucho antes de que hiciera contrato de arrendamiento con el demandado…”, demostrando según la parte actora, que el inmueble pertenecía al ciudadano Carlos Luís Delgado.
IV.I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos y, en especial, el contenido del escrito de la contestación de la demanda el cual reproduce.
En el Capítulo II, promueve documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Mora, Sector 01, Calle 14, No.24, La Victoria, Estado Aragua, a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el No.44, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9 y solicitan librar oficio al Ciudadano Registrador Subalterno para que informe sobre la autenticidad del documento de propiedad promovido, aunado con la información suministrada y remitida a este Tribunal por el Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, mediante oficio No.6730-019, de fecha 16 de enero de 2006, dan plena prueba que el inmueble ubicado en la Urbanización La Mora, Sector 01, distinguido con el No.24, Calle 14 de La Victoria, Estado Aragua, es propiedad de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.2.551.644.
Promueve: “…DECLARACIÓN SUCESORAL, DONDE SE EVIDENCIA EL PARENTESCO COMO HIJOS LEGÍTIMOS LOS CIUDADANOS (sic) YENNY PARRA PRISCO, JOSÉ PARRA PRISCO Y YESSENIS PARRA PRISCO, Y SUCESORES DE LA CIUDADANA FALLECIDA CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ…”. Estos dos documentos promovidos en fotocopia no fueron en forma alguna impugnados por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como conducentes para demostrar la cualidad de descendientes, herederos de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, que detentan los ciudadanos YENNY PARRA PRISCO, JOSÉ PARRA PRISCO y YESSENIS PARRA PRISCO.
En el Capítulo III, promueve Inspección Judicial, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal del promovente.
V.- DE LA TERCERÍA.
En fecha 20 de diciembre de 2005, es presentada demanda de TERCERÍA, por los ciudadanos YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, JOSÉ SIMÓN PARRA PRISCO y YESSENY LILIBETH PARRA PRISCO, asistidos por el abogado HELBERT GUTIÉRREZ, como apoderado judicial de la “SUCESIÓN “CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ”, conformada por aquellos, todos identificados en autos contra la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, también identificada anteriormente.
Pretenden los terceros que la demandada, CIRIACA ESPAÑA, carece de legitimidad activa para intentar el juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tiene incoado contra el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA y que la verdadera propietaria es la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, causante de los accionantes y, por lo tanto, demanda a fin de que se declare sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene incoado contra el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, por no tener derechos legítimos sobre el inmueble objeto de la demanda; y que se declare como únicos propietarios a los actores, ciudadanos YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, JOSÉ SIMÓN PARRA PRISCO y YESSENY LILIBETH PARRA PRISCO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA
La demandada en tercería, ciudadana CIRIACA ESPAÑA, dio contestación oportuna a la demanda y afirma que la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, hoy difunta, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL DELGADO y CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, ambos difuntos, el inmueble que es objeto de esta demanda, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1996 y que quedó anotado bajo el No.39, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Los compradores, JOSÉ MANUEL DELGADO Y CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, toman posesión, alega la demandada, del inmueble objeto de la demanda, conjuntamente con la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, la accionada, en su condición de concubina del ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ y junto a sus menores hijos. Comienzan desde el año 2000, el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, de mutuo acuerdo con su concubina a dar en arrendamiento, como propietario, el inmueble arrendado, en principio al ciudadano CÉSAR OSUNA JIMÉNEZ y, a partir del 05 de junio de 2003, al ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, demandado en el juicio principal y, visto el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, por parte del inquilino, DANI DANIEL RIVERO SILVA, quien procede a consignar en este mismo Juzgado, cuando la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, se negó a recibir un pago de un mes de arrendamiento, y este Tribunal le hace entrega de la suma consignada a la demandada, CIRIACA ESPAÑA. Finalmente, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.
DE LAS PRUEBAS EN LA TERCERÍA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió, en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos en especial el documento debidamente Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público (sic) en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el No.44, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9, anexo al libelo; igualmente el mérito del oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro que corre en el cuaderno principal y el mérito de los contratos de arrendamiento celebrados por la ciudadana YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO con el ciudadano YORGUI ALEJANDRO SIVIRA OROPEZA y la ciudadana OSCARINA JEANETH CASTEJÓN MATAMOROS respectivamente, consignados con el escrito de tercería, marcados con las letras “E”, “F” y “G” respectivamente.
En el Capítulo II, promueve sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el capítulo III, promueve la testifical de los ciudadanos YORGUI ALEJANDRO SIVIRA OROPEZA, YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO y OSCARINA JEANETH CASTEJÓN MATAMOROS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos.
En el Capítulo II, promovió: copia certificada de documento de compra celebrado entre los ciudadanos CARLOS LUIS DELGADO, JOSE MANUEL DELGADO y CARMEN CECILIA PRISCO, cuyo original corre a los folios 05 y 06 del expediente, que, por tratarse de un documento público que a pesar de haber sido atacado por medio de tacha, ha quedado reconocido como fidedigno, se valora en todo su valor probatorio como conducente para demostrar que en mediante dicho documento, la señora CARMEN CECILIA PRISCO dio en venta el inmueble que había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (antes Banco Obrero) y que es objeto de este proceso, en fecha 09 de abril de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria y quedó anotado bajo el No.39, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría
Ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA y el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, para demostrar su existencia; c) copia de los documentos mediante los cuales el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, reconoce su concisión de arrendatario ante el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, reconociéndolo como propietario y consignando un mes de arrendamiento.
Promueve partidas de defunción de CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ y JOSÉ MANUEL DELGADO cuyos originales corre a los folios 03 y 04, e) promueve planillas de declaración sucesoral de los ciudadanos CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ Y JOSÉ MANUEL DELGADO, cuyos originales corren a los folios 08 al 17, y documentos marcados “F” y “G” a fin de demostrar los derechos sucesorales de la demandada.
Promueve original de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ y CÉSAR OSUNA RIVAS con la finalidad de demostrar que el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ era propietario del bien objeto de la demanda. El Tribunal observa que, a pesar de tratarse de documento auténtico y que al no haber sido tachado por la contraparte merece ser estimado en todo su valor probatorio.
Promueve copia fotostática del oficio de SENIAT, de fecha 11 de enero de 2006.
En el Capítulo III, promueve la testifical de los ciudadanos GLORIA MARGARITA AQUILAR DE RODRÍGUEZ y OSCAR RODRÍGUEZ.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en EL Código Civil, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, quien se presenta como concubina sobreviviente y madre de los hijos del ciudadano CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, quien mediante documento autenticado había adquirido junto a su padre, el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ, un inmueble constituido por la casa No.24, ubicada en la calle 14, Sector 01 de la Urbanización La Mora de este ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y había sido dada en arrendamiento por el concubino de la demandada, CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ, al ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, todos identificados en autos. Esta demanda se tramita en el cuaderno principal y, la decisión de la misma quedó suspendida hasta tanto en la tercería, intentada por YENNY ELIZABETH PARRA PRISCO, JOSÉ SIMÓN PARRA PRISCO y YESSENY LILIBETH PARRA PRISCO culminara el lapso de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 373, de manera que esta decisión abarque ambas causas. La Tercería fue intentada contra la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, por los ciudadanos antes mencionados, procediendo en su carácter de herederos de la ciudadana CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, quien falleciera en fecha 07 de AGOSTO de 2004, alegando que era su causante la que aparecía como propietaria del bien inmueble objeto de ambas demandas y que, por lo tanto, la señora CIRIACA ESPAÑA, carecía de legitimidad para demandar por resolución del contrato de arrendamiento que afirmaba existía sobre dicho inmueble y que ellos, como herederos de la propietaria y verdaderos dueños del inmueble habían a su vez, dado en arrendamiento el inmueble a otras personas.
De manera que resulta entonces primordial, antes de decidir sobre la resolución del contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana CIRIACA ESPAÑA contra el ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, dilucidar los derechos que pudieran tener los terceros intervinientes. Los documentos acompañados por las partes, que intentan demostrar la propiedad sobre el mismo, son los siguientes: 1) los terceros traen a los autos un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1996, No.44, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo 9°; y 2) Mientras que la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, demandada en tercería, trajo un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1996, mediante la cual la señora CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, vende pura y simplemente a los señores CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ Y JUAN MANUEL DELGADO, el inmueble objeto de la demanda. Los terceros intentaron tachar, en un principio, el citado documento, pero no lograron demostrar durante la secuela del proceso, la falsedad del mismo. De manera que ambos documentos deben estimarse como fidedignos y así se decide.- Así las cosas, siendo que la causante de los terceros intervinientes, había dado en venta a los señores DELGADO, el bien objeto de la demanda, el hecho de que éstos no hubiesen procedido aún, a registrar dicho documento, en nada desmejora la situación de los compradores con respecto de aquellos, y no podrían los terceros proceder legalmente como propietarios de un bien que ya su causante, en vida, había enajenado y que no formaba parte del acervo hereditario de la señora CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, sino de los señores JUAN MANUEL DELGADO y CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ.
Por todo lo expuesto, es forzoso concluir que los señores PARRA PRISCO, herederos de la señora CARMEN CECILIA PRISCO ÁLVAREZ, no son propietarios del bien inmueble objeto de la demanda y resultaría anodino entrar a considerar otros aspectos de la demanda en tercería, y el resto de pruebas aportadas por los demandantes en tercería, resultan irrelevantes y, por tanto la demanda en tercería debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En cuanto a la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentara CIRIACA ESPAÑA contra DANI DANIEL RIVERO SILVA, el Tribunal observa que, el demandado consignó extemporáneamente, por anticipada, el escrito de contestación de la demanda y que, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habría sólo que analizar las pruebas aportadas por ambas partes para dilucidar si el ciudadano DANI DANNIEL RIVERO SILVA puede rebatir los hechos narrados en la demanda a saber, la existencia del contrato de arrendamiento y el hecho de su insolvencia.
La existencia del contrato de arrendamiento y, por lo tanto de la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento que se pactaron en el mismo, aparecen demostrados del documento anexo al escrito libelar que corre al folio 18, que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, debe ser estimado en todo su valor probatorio; la legitimidad de la señora CIRIACA ESPAÑA, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su concubino y el demandado, deriva de los documentos que demuestran la paternidad de sus hijos por parte del ciudadano fallecido CARLOS LUIS DELGADO JIMÉNEZ y del hecho de que el propio DANI RIVERO efectuara los depósitos y consignaciones que hizo en el expediente No.1.310 de Consignaciones Arrendatarias que lleva este mismo Juzgado, a nombre de la señora CIRIACA ESPAÑA, demuestra que la consideraba legítima representante de los propietarios del inmueble que tenía arrendado, a falta de autorización expresa de aquellos. No habiendo demostrado el demandado, a través de ninguno de los medios de prueba legalmente admisibles, que estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamientos pactados en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-
En relación a la tercería podemos señalar que la intervención de terceros esta prevista en el libro segundo titulo 1, capitulo v1, el cual comprende dos secciones: la primera referida a la participación voluntaria y la segunda con la forzosa.-
La tercería es una acción especial que con mas eficacia y prontitud que la acción ordinaria les permite a los terceros defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada del proceso o condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.-
En el caso de autos el interviniente propone una tercería con fundamento en el ordinal 1ª del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta se refiere a la tercería de derecho preferente, cuyo tramite conforme lo establece el articulo 371 ejusdem obliga a la instrucción y sustanciación en un cuaderno separado.- Es una tercería voluntaria principal o ad excludendum, es decir aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye una nueva demanda propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a estos respecto del objeto que los mismos discuten en dicho proceso.- La pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal e una relación de conexión objetiva que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos.- La tercería de mejor derecho o preferente se define como aquella tercería mediante la cual se persigue relegar la pretensión del demandante en el juicio principal alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel. Para el autor CALAMANDREI, citado por el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de los Terceros en el Proceso Civil”, la característica fundamental de esta intervención, es que el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad de petitum con la primera”.La tercería es una causa subordinada a la causa principal, pero no es accesoria de esta.- La demanda de tercería una vez admitida debe procederse a la citación personal de los demandados, en la forma ordinaria, librándoseles copia certificada de la demanda, con auto de emplazamiento al pie, si se trata de procedimiento ordinario, o con boleta de citación con inserción de datos e indicaciones que deben expresarse si se trata de juicio breve.-
La falta de llamamiento a la causa de todos los sujetos hace inoportuna e improcedente la sentencia y el juez debe inhibirse de examinar el merito de la causa por faltar un elemento preliminar al fondo del litigio, la integración valida del litis consorcio, con la presencia de todos aquellos que en conjunto conforman la cualidad pasiva. En este caso estamos en presencia de un litis consorcio necesario nacido de la Ley, siendo esta la causa por lo que ella impone en cada uno la carga de su debida integración, y forzosamente deben ser demandados tanto el actor como el demandado del juicio principal.- La acción debe proponerse “CONJUNTAMENTE” contra el actor y el demandado creando una unidad desde el punto de vista de los sujetos demandados es jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente, contra uno solo de los sujetos, al proponerse así perdería toda utilidad practica como que conduciría a una sentencia inútil ya que la acción pertenece o es contra los sujetos del primer juicio y estaríamos así en presencia de que no existe cualidad pasiva, ya que la persona contra quien se concede la acción es como lo señala el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil “Contra las Partes Contendientes”, como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.- La omisión de uno de ellos invalida todo el procedimiento con uno solo. La Ley impone una integración en forma imperativa.- De allí que la acción de tercería debe proponerse tal como lo indica expresamente el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
En el caso de marras se observa que solo se demando a uno de los intervinientes en el juicio principal de “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” que fue intentado por la Ciudadana CIRIACA ESPAÑA contra el Ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, identificados en autos, no se integro el contradictorio como lo impone la Ley y se considera por esta juzgadora que el mismo se encuentra viciada por faltar uno de los sujetos cuya presencia se ha reputado indispensable para la plena validez, en consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara improcedente la acción de tercería intentada por la SUCESION CARMEN CECILIA PRISCO ALVAREZ, a través de su apoderado judicial Helbert Gutiérrez, cedula de identidad Nº 12.122.512, e Inpreabogado Nº 99.594 contra la Ciudadana CIRIACA ESPAÑA, pues dicha tercería no ha debido admitirse ni tramitarse por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y JOSE Rafael Revenga, y por tal motivo este juez de la apelación se abstiene de revisar las actuaciones relativas a la tercería propuesta y declarada improcedente y así se decide y declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano DANI DANIEL RIVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 14.087.770, parte demandada. SEGUNDO: MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juzgado a-quo, declaró CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentara la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, contra DANI DANIEL RIVERO SILVA, todos identificados anteriormente y DECLARADA INADMISIBLE la TERCERIA, incoada os ciudadanos YENNY PARRA PRISVO, JOSE PARRA PRISCO y YESSENIS PARRA PRISCO, contra la ciudadana CIRIACA ESPAÑA, antes identificados. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre CARLOS LUIS DELGADO JIMENEZ y DANI DANIEL RIVERO SILVA, en fecha 27 de mayo de 2003, y se condenó al demandado, DANI DANIEL RIVERO SILVA, a entregar a la demandante CIRIACA ESPAÑA, completamente desocupado inmueble que tiene arrendado, ubicado en la calle 14, No. 24, de la Urbanización la Mora, Sector 1, de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y a cancelarle a la demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insultos desde el mes de diciembre de 2004, hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, a razón de Bs. 100.000,00, por mes, dejando a salvo las cantidades que se encuentren depositadas a favor de la demandante en el expediente No. 1.310 de consignaciones arrendaticias que lleva este Tribunal, con el fin de evitar la duplicación del pago. TERCERO: Se condenó en costas al demandado DANI DANIEL RIVERO SILVA, en el proceso principal y a los ciudadanos YENNY PARRA PRISCO, JOSE PARRA PRISCO Y YESSENIS PARRA PRISCO, al pago de las costas procesales del proceso de tercería, por haber resultado totalmente vencidos en las respectivas causas. Todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 21 días del mes de septiembre 2009.-
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 21.065
LL/NM/palmy