REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 21 de Septiembre de 2009

198º y 150º
En el juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoado por los ciudadanos JULIO ESPINO COTERA y JESUS ADRIANA DELGADO DE ESPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.700.522 y 17.969.240, respectivamente, contra la ciudadana ESPERANZA ALAYON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.024.703, vencido el lapso de promoción de pruebas, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación de la demandada presentado en fecha 03 de julio de 2009, por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, Inpre No. 15.105, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el escrito de contestación de la demanda, antes identificado, el apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino la demanda, en nombre de su representada y en su condición de poseedora legitima, demandando formalmente a los ciudadanos JULIO ESPINO COTERA y JESUS ADRIANA DELGADO DE ESPINO, por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, a favor de la ciudadana ESPERANZA ALAYON RAMOS, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Los requisitos de admisión del procedimiento por Prescripción Adquisitiva, se encuentran contenidos en el artículo 691 del la Ley Adjetiva, y a tal efecto dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Sic).
De una revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código del Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del presente proceso, lo cual se cumple con la certificación espedida por el registro y la demostración de condición de propietario de aquel contra el cual es planeada la demanda, que se desprende a su vez, del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Razón por la cual este Tribunal, no debe considerar satisfecho tal extremo y en consecuencia debe declararse inadmisible la acción propuesta, caso contrario sería una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos, toda vez que tal incumplimiento hace que sea imposible el registro de la posible sentencia a dictarse en el presente proceso.
En concordancia con el texto legal, el Tribunal Supremo de Justicia, según fallos de fechas 13 de Agosto del 2.002 y 16 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa, han señalado que el incumplimiento de los requisitos antes mencionados es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión. En virtud de lo cual actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe reponer la causa al Estado de declarar inamisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA y declara INADMISIBLE, la reconvención de la demanda por Prescripción Adquisitiva, propuesta por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, Inpre No. 15.105, apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana ESPERANZA ALAYON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.024.703, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja sin efecto lo actuado a partir del folio 81 al 89. TERCERO: El lapso de Promoción de Pruebas, comenzará a transcurrir a partir del cuarto (4°) día siguiente al presente auto. Queda entendido de que las partes hasta la presente fecha, se encuentran a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2.009).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


ABOG. JHEYSA ALFONZO
Exp. No. 22.658
EV/JA/pa.