REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
SOLICITANTE: Dra. JUANA ISABEL VELIZ DE CALDERON ( JUEZA DE LOS MUNICIPIOS JOSÈ FELIX RIBAS Y JOSÈ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA).-
MOTIVO: INHIBICIÒN
N° EXPEDIENTE: 12.603
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza Abogado JUANA ISABEL VELIZ DE CALDERÓN en el juicio seguido por FRANCESCO BENTIVEGNA contra BIAGIO MASELLIS CARRARA, representado por el Abogado en ejercicio FERNANDO GARCIA, bajo el alegato de haber emitido opinión al decidir las cuestiones previas y el apoderado del demandado insiste en hacer los mismos planteamientos sobre los cuales ha expresado ya su opinión y que atañen en buena medida a lo principal del juicio.-
En fecha 16 de septiembre del 2009 se le da entrada al expediente en este juzgado.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia, lo hace en los términos siguientes:
Establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, se encuentra obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes manifiesten su voluntad de allanarlo o de contradecir que continué su actuación.- En concordancia con esta norma el ordinal 15º del articulo 82 eiusdem establece como causal de inhibición el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…(..)”
El fundamento de cualquier actuación judicial debe, más allá de la legalidad, sustentarse en la imparcialidad, puesto que sin la aplicación de esta cualidad del ánimo la aplicación de la Ley puede tornarse dudosa. Los razonamientos lógicos que sustentan la actividad del juez no pueden verse empañados por sentimientos que de alguna forma empañen su discernimiento.-
El Juez puede voluntariamente desprenderse del conocimiento de una causa para garantizar el contenido del articulo 15 del Código de Procedimiento civil, referido al principio de la igualdad procesal de las partes, sin preferencias, con los mismos derechos y facultades comunes.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrir incidencia probatoria, a menos que las partes interesadas la solicitaren para probar que la afirmación del funcionario no son ciertas.-
Este tribunal debe revisar si están llenos los extremos de Ley, vale decir si fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la Ley. En efecto, de los actos que encabezan el presente expediente, se deriva que la jueza inhibida, fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del articulo 82 de nuestra ley adjetiva civil vigente.- Se observa que el apoderado de la parte demandada allano a la jueza, por considerar que la sentencia interlocutoria no resuelve el fondo de la controversia del juicio principal.-
En el caso de autos el juez se desprende del conocimiento de la causa a través de la inhibición, fundamentando esta actuación en la afirmación de que ya se ha pronunciado sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en el juicio que sigue el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA, declarándolas sin lugar y el demandado en la contestación de la demanda al fondo el demandado insiste en hacer los mismos planteamientos sobre los cuales ha expresado ya su opinión ,y que atañen a lo principal del juicio, que el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en el orinal 15, considera suficiente para que proceda la reacusación o la inhibición.-
Aun cuando este hecho no se encuentra plenamente probado en los autos, considera esta juzgadora que la funcionaria inhibida ha manifestado un sesgo de honestidad encaminada a salvaguardar el derecho que asiste a las partes en el proceso admitiendo
Haberse pronunciado sobre lo principal del juicio.-
Así el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición. Se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción”.
Ahora bien, en el caso de marras las partes no comparecieron a desvirtuar la presunción de veracidad de los dichos de la funcionaria inhibida, que se observa cumplió con su deber de desprenderse de la causa y advertir su incompetencia subjetiva que encuadra o subsume el lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra compelido esta juzgadora a declarar la procedencia de la inhibición propuesta y así se decide.-
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada JUANA ISABEL VELIZ DE CALDERON, Jueza del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio 2009, en el juicio intentado por el Ciudadano BIAGGIO MASELLIS CARRARA y su apoderado judicial Abogado FERNANDO GARCIA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en archivo.-
Remítase el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. EUMELIA VELÁSQUEZ M
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. JHEYSA ALFONZO C.
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
Nº 12603 –D.-
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