REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el abogado Martín Santoro, Inpre No. 94.116, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA IACA, BIENES RAICES,C A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Enero de 2004, bajo el No. 78, Tomo 56-A, contra la ciudadana RAYMAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.139.476, vencido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, alegando la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, así como la establecida en el ordinal 6°, artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, donde manifestó:
“…PRIMERO: Por lo que respecta a la cuantía tendenciosamente estimada por la parte actora. Ésta se calculó dándole un carácter acumulativo al texto disyuntivo del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que si el monto de los cánones insolutos por la arrendataria, en el caso que nos ocupa, ascienden, como dice la actora, a Bs. 2.750.000,00, esa es la cuantía que determina la competencia….Omissis…La actora acumuló, como ya dije, ese monto insoluto de Bs. 2.750.000,00, a la cuantía del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a un año de cánones de arrendamiento, ordena cuan se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, (que no es el caso); y luego, para seguir inflando a su arbitrio las sumas anteriores, la actora le agrega a todo lo anterior sus Honorarios de Abogado que, sin concluir el juicio (…que apenas comienza) estimó en Bs. 1.870.000,00, lo que lógicamente, desde el punto elementalmente aritmético llega a Bs. 11.170.000,00; ¡Que tal?...” Omissis… “Por todo lo cual, propongo y promuevo la Cuestión Previa contendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la incompetencia que, por la cuantía real tiene este Tribunal…”.
“…SEGUNDO: Ahora bien, como la actora en el texto libelar de su demanda dice: “IV. PETITORIO: PRIMERO: SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL CONDENE A LA CIUDADANA RAYMAR DUARTE…AL PAGO DE LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.870.000,00) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES…” estimo que con tal pedimento de “pago de cánones y de Honorarios Profesionales de Abogados” se acumulan dentro de este proceso, dos acciones: I.-) Acción de pago de cánones insolutos, y (II.-)Intimación de Honorarios.- Acciones éstas, Ciudadana Juez, que por su naturaleza SE EXCLUYEN!. Por todo lo cual, promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Siendo así, este Tribunal verifica, los lapsos procesales, desde la citación de la parte demandada hasta la oposición de las cuestiones previas, de la siguiente manera:
CITACIÓN: 23 de noviembre de 2007. FOLIO 44.
LAPSO DE CONTESTACION:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2007 Noviembre 26 27 * * * * * * * * * * * * * * *

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS: 27 de noviembre de 2007. Folio 47 y 48. Dentro del lapso legal establecido.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demanda, propuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, propuesta la primera de la cuestiones previas, debe resolverse inmediatamente o al día siguiente, pasa el Tribunal a resolverla:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Por lo que en atención a la norma antes mencionada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 ejusdem.
La parte actora en su escrito libelar pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que calificó a tiempo indeterminado, celebrado sobre un apartamento, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación contractual por cuanto presenta insolutos los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, todos ellos correspondientes al año 2007, estimando la cuantía de la siguiente manera:
“…PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 2.750.000,00), por concepto del pago de los meses correspondientes a JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE y OCTUBRE, todos ellos del año 2007. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.600.000,00), por la suma de los cánones correspondientes a un (1) año dada la naturaleza del contrato. TERCERA: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.870.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales. CUARTO: Las costas y costos de la presente causa calculados Prudencialmente por el Tribunal…” (Sic).
Es importante definir claramente que la jurisdicción, es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, quienes deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas. En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía y por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tiene todos los jueces como órganos subjetivos pero no todos tienen competencia. El artículo 253 de la Constitución, señala que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” Omissis…
Además, cabe advertir que la competencia como medida de la jurisdicción es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, de modo que la falta de jurisdicción del Juez para conocer determinado asunto acarreara la nulidad de todo lo actuado, mientras que la falta de competencia sólo acarreara la nulidad de la sentencia, siendo validas todas las actuaciones de sustanciación.
En el caso de autos, la parte demandada alegó la incompetencia de este juzgado para conocer el asunto de la siguiente manera: “…PRIMERO: Por lo que respecta a la cuantía tendenciosamente estimada por la parte actora, ésta se calculó dándole un carácter acumulativo al texto disyuntivo del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.- Esto es, que si el monto de los cánones insolutos por la arrendataria, en el caso que nos ocupa, ascienden, como dice la actora, a Bs. 2.750.000,00, esa la cuantía que determina la competencia.- Y así debe ser considerado. Pero. Ciudadana Juez, no fue así.- La Actora acumuló, como ya dije, ese monto insoluto de bs. 2.750.000,00, a la cuantía que el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a un año de cánones de arrendamiento, ordena cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, (que no es el caso); y luego, para seguir inflando a su arbitrio las sumas anteriores, la Actora le agrega a todo lo anterior sus Honorarios de Abogado que, sin concluir el juicio (…que apenas comienza) estimó en Bs. 1.870.000,00, lo que lógicamente, desde el punto de vista elemental aritmético llega a Bs. 11.170.000,00; ¿Que tal?...” (Sic).

Por su parte, el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, establece la regla aplicable para estimar la cuantía, cuando señala que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez. Partes: Filomena Napolitano de Scotti Versus Pierre Claus, destacó: “SE DETERMINARÁ ACUMULADO LAS PENSIONES O CANONES DE UN AÑO”, y no sobre el monto de unos presuntos daños.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la parte actora y del contrato de arrendamiento aportado como instrumento fundamental, en el auto de admisión, prima facie, se estimó que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y tal verisimilitud se juzgó a los fines de darle trámite a la pretensión, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, que sólo será determinado en la sentencia definitiva. Por ello, será en la sentencia sobre el mérito de lo debatido cuando este Tribunal conozca si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en uno u otro caso, será en ese momento que se adopte las consecuencias procesales pertinentes, pero no en esta oportunidad, que solo tiene por fin regularizar el procedimiento a los fines de conducirlo a esa etapa final. Asimismo, de las copias fotostáticas de las consignaciones de pago realizadas ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa que tales cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 550.000,00, mensuales, los cuales al aplicarle la regla antes mencionada, figuran una cuantía por la cantidad de Bs. 6.600.000,00. Por lo que se refiere a las costas en el procedimiento, se entiende que son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados, son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, indica el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que estas corresponden a la parte que resultare totalmente vencida en el proceso o en la incidencia, por lo que estas no tienen incidencia para establecerse la competencia por el valor, la condenatoria en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho expresado en la sentencia.
Ahora bien, el legislador ha previsto un conjunto de reglas que permiten determinar la competencia para conocer de los litigios por razón de la cuantía. La observancia de esas reglas específicas permite conocer si una causa judicial debe ser conocida por un Juzgado de Municipio o si debe serlo por un Juzgado de Primera Instancia. Y tal y como lo establece el Decreto Nº 619 del 30-01-1.996, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 35.890, vigente para la fecha de presentación de la demanda, los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), mientras que los Juzgado de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causa cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), en adelante.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la cuantía, alegada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer el asunto. De la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, artículo 346 ejusdem, referente al defecto de forma consagrado en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si la parte interesada no solicita la regulación de competencia la decisión quedará firme. Al día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión, se entenderá abierto el lapso probatorio de diez (10) días, vencido éste se decidirá la presente causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Publíquese, notifíquese y regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.




LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA

Exp.22.039
EV/JA/pa