REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: BROMILDE RAMIREZ BAYONA
DEMANDADOS: PEDRO SENA MEJIAS y EDY MARIA RAGA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
N° EXPEDIENTE: 19.944
Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2.005, por la ciudadana BROMILDE RAMIREZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.786, debidamente asistida por el abogado en Luís Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 47.020, en contra de los ciudadanos PEDRO SENA MEJIAS y EDY MARIA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.023.992 y V-8.582.239, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 27 de febrero de 1990, inició relación concubinaria con el ciudadano PEDRO SENA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.023.992, según justificativo de perpetua memoria de fecha 07-12-2000. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre MARIANYULYS YUDGREY y GREGORY GABRIEL. Que para el momento en que conoció a su concubino, éste había adquirido una bienhechuria mediante compra venta de fecha 08-02-1972, asentadas sobre una parcela del Instituto Agrario Nacional, en la población de Sabaneta, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Que las excipientes bienechurias, que su concubino adquirió en el año de 1972, se transformaron dentro de la unión concubinaria en una casa, tal y como lo señala titulo supletorio solicitado por ante este Tribunal en fecha 04-12-1990, autenticado ante la Notaría Publica de la ciudad de La Victoria en fecha 28-01-1991, bajo el No. 18, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Que en fecha 21 de diciembre de 2000, documento autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de La Victoria, bajo el No, 22, Tomo 95, de los libros de autenticaciones levados por esa notaria, su concubino el ciudadano PEDRO SENA MEJIAS, supra identificado, de manera unilateral, inconsulta y despiadada, vendió el inmueble a la ciudadana EDY MARIA RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.582.329, por un precio irrisorio de Bs. 1.000.000,00, lo que a la fecha representa la cantidad de Bs. F. 1.000,00.
Por lo antes expuesto demando al ciudadano PEDRO SENA MEJIAS, antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, y a su hija la ciudadana EDY MARIA RAGA, antes identificada, para que convengan o a ello sean condenados en la anulabilidad de la venta celebrada en fecha 21-12-200, por documento autenticado ante la Notaria de la ciudad de La Victoria, bajo el No.22, tomo 95. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, lo que a la fecha equivale a la cantidad de Bs. F. 15.000,00.
En fecha 24 de febrero de 2005, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO SENA MEJIAS y EDY MARIA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.023.992 y V-8.582.239, respectivamente. En fecha 30 de marzo de 2005, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado Luís Martínez, Inpre No. 47.020. Agotada la citación personal de las partes demandadas, en fecha 10 de mayo de 2005, se libro cartel de citación.
En fecha 18 de mayo de 2005, consta a los autos la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 04 de julio de 2005, suscribió diligencia la ciudadana EDY MARIA RAGA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.382.329, asistida de abogado y otorgó poder apud acta a la abogada Carmen de Carrasco, Inpre No. 19.944. En fecha 04 de julio de 2005, suscribió diligencia la abogada Carmen de Carrasco y solicito el abocamiento de la Jueza. En fecha 07 de julio de 2005, suscribió el ciudadano PEDRO SENA MEJIAS, y otorgo poder apud acta a la abogada Carmen de Carrasco, antes identificada, en esta misma fecha solicito el abocamiento de la Juez.
En fecha 08 de julio de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Licet López.
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana EDY MARIA RAGA DE OCHOA.
En fecha 01 de agosto de 2005, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde impugno las documentales presentadas por la ciudadana Edy Maria Raga de Ochoa, cursante a los folios 64 al 68.
En fecha 19 de septiembre de 2005, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, y consigno escrito de pruebas, ratificada en fecha 29 de septiembre de 2005. En fecha 10 de octubre de 2005, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde consigno escrito de pruebas. En fecha 11 de octubre de 2005, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 24 de octubre de 2005, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se admitieron las mimas y se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga a los fines de evacuar las testimoniales promovidas. En esta misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se libro oficio 2245, al Juzgado comisionado a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2006, consta a los autos las resultas de la camisón que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, donde se evacuo las testimoniales de los ciudadanos SOSA DE MEJIAS ELBA SOCORRO y LARES MARITZA SOCORRO, plenamente identificadas a los autos. En fecha 07de febrero de 2006, se fijo para décimo quinto día siguiente la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió escrito de informes presentado por la apoderad judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte actora, y en fecha 03 de marzo de 2009, consta a los autos su notificación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de autos que la presente causa, se refiere a una acción de NULIDAD DE VENTA, mediante la cual se persigue que se declare la Nulidad de la Venta celebrada entre el ciudadano PEDRO SENA MEJIAS y la ciudadana EDY MARIA RAGA, plenamente identificados, sobre unas bienechurias ubicadas sobre una parcela perteneciente al Instituto nacional de Tierras, ubicada al final de la prolongación de la calle Libertad, con el No. 24, en la Población de Sabaneta, Estado Aragua, según documento autenticado, por ante la Notaria de La Victoria, en fecha 21 de diciembre de 2000, asentado bajo el No. 22, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, partiendo de la premisa de la falta de consentimiento por parte de la concubina del vendedor PEDRO SENA MEJIAS, ciudadana BROMILDE RAMIREZ BAYONA, y fundamentando su acción en el artículo 767 del Código Civil.
En este sentido, el concubinato es una relación de hecho a la cual el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias de derecho; nuestro sistema legal, como muchos otros, ha reconocido los efectos jurídicos producidos por esta situación, más aun, el constituyente venezolano en el articulo 77 de la carta magna consagró el siguiente principio supra legal: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos del matrimonio”.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affair o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.
Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Planteado lo anterior volvemos al tema que nos ocupa. Si el concubinato produce los mismos efectos que el matrimonio y el artículo 168 del Código Civil, que se aplica por analogía al concubinato, establece que: “... se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”, la primera carga que pesaba sobre la presunta concubina ciudadana BROMILDE RAMIREZ BAYONA, fue acreditar la existencia de la relación concubinaria o al menos la presunción a su favor establecida por el artículo 767 Código Civil, para que el tribunal pudiese juzgar, sin más, el fondo de la controversia, relativo a la nulidad de la venta celebrada por el ciudadano PEDRO SENA MEJIAS y la ciudadana EDY MARIA RAGA.
La parte demandante antes de realizar cualquier actuación procesal debió acreditar su cualidad de concubina y a tales efectos, ésta última consignó prueba documental, entre las cuales figura un justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, en fecha 07-12-2000, con el cual se pretende probar la existencia de la nombrada relación de hecho. Consta del justificativo mencionado (folio 5 y 6), que en fecha 7 de diciembre de 2000, compareció ante esa Notaria el ciudadano AZUAJE SEGUNDO DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.894.043, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios tiempo a la demandante; manifestó saber y tener constancia que la demandante ha vivido en unión concubinaria con el ciudadano PEDRO SENA MEJIAS; manifestó saber y tener constancia que de esa relación tuvieron dos hijos de nombre MARIAN YULIS YUGREY y GREGORY GABRIEL. En la misma fecha compareció ante la mencionada Notaria, la ciudadana FLORES CABRERA MIGUEL GUBEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.358.210, quien respondió de igual forma que la testigo anterior, sobre los mismos particulares.
Antes de hacer cualquier valoración sobre las testimoniales evacuadas de manera anticipada mediante el justificativo en cuestión, es menester aclarar y determinar el alcance probatorio de esta prueba anticipada. La valoración de las testimoniales evacuadas extra litis se realiza bajo los mismos parámetros que cualquier otra prueba de testigos. Ahora, como este mecanismo se realiza sin la anuencia de la parte demandada o futura contensora, en principio no hay control de la prueba; de esta manera, según la opinión imperante en nuestro foro al llevarse la prueba a un procedimiento contencioso, la parte que pretende beneficiarse de ésta debe ratificar las testimoniales, haciendo comparecer a los testigos y procurando la notificación de su contraparte a los efectos de realizar el respectivo control de la prueba (repreguntas que considere pertinentes). De no ser así el mérito probatorio de la prueba se disminuye, ya que no están presentes los principios probatorios de control y contradicción, que garantizan a las partes ejercer su efectiva defensa ante las pruebas de la contraparte. En consecuencia, visto que la parte actora no ratificó las pruebas en el sentido antes expuesto, este tribunal no le atribuye ningún valor y así se declara.
Así, en vista que la parte actora solo promovió el justificativo antes analizado para corroborar su cualidad de concubina y la misma resultó desechada por este tribunal, no existe mérito probatorio suficiente que determine que la ciudadana BROMILDE RAMIREZ BAYONA, mantuvo o mantiene una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO SENA MEJIAS, de conformidad con la normativa vigente para el 21 de febrero de 2005, fecha en que fue interpuesta la presente demanda. Y así se declara.
Ahora, siendo en el caso especifico la cualidad de la demandante de importancia neurálgica para la determinación del fondo de la causa, es necesario considerar que tal elemento es revisado por esta juzgadora motivado por el orden público, ya que la parte pretende extraer en forma analógica consecuencias jurídicas que pertenecen por su naturaleza y esencia a la figura matrimonial, como lo son las acciones relativas a la comunidad de bienes, y en especifico la impugnación de la enajenación de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin el consentimiento de uno de los concubinos (la demandante).
En consecuencia, considerando que la ciudadana BROMILDE RAMIREZ BAYONA no logró afianzar su carácter de concubina, elemento fundamental para el análisis del fondo, es por lo que la presente demanda no debe prosperar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana BROMILDE RAMIREZ BAYONA, contra los ciudadanos PEDRO SENA MEJIAS y EDY MARIA RAGA, todos plenamente identificados a los autos. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 28 días del mes de Septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 19.944
EV/ja/pa
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