REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 18 de septiembre de 2009, el ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.990.619, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, Inpreabogado Nº 38.842, interpuso, ante este Circuito Judicial Laboral, acción de amparo constitucional contra la actuación contenida en el auto de fecha 09 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, cuyo conocimiento correspondió por distribución, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la medida de embargo ejecutivo que se pretende ejecutar y las subsecuentes actividades relacionadas con este, que amenaza con llevar a cabo.
En la fecha antes indicada se recepcionó el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y se le asignó el Nº DP11-O-2009-000018.
Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal Superior a decidir, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCION DE AMPARO

El recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra la actuación contenida en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, donde expuso:
Que, el auto dictado en fecha 09/06/2009, y las subsecuentes actividades relacionadas con este, es violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que, la actuación que se impugna por vía de amparo, conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, se ordenó y se exhorto para la práctica del embargo ejecutivo sobre bienes su propiedad, a pesar de que existe un desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el actor y consentido por su persona ante el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se abstuvo de homologar el mencionado Tribunal, lo que amenaza de violación su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que, el 09 de diciembre de 2008 asistió ante el mencionado Juzgado Sexto y diligenció consignando en original y copia el desistimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No.26, tomo 28 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría.
Que, dicha consignación dio motivo a que el mencionado Juzgado Sexto, dictara auto en fecha 26 de enero de 2009, folio 33, por medio del cual se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado y ordenó notificar al actor, Ciudadano Alejandro Veramendez, a los fines de su comparecencia y aclaratoria de tal desistimiento.
Que, luego de transcurridos más de cuatro meses de dicho auto, se hizo presente el actor de manera voluntaria, y por medio de diligencia ratificó su intención de continuar con la ejecución y desconoció el supuesto desistimiento efectuado por su persona ante el Notario Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, en vista de la diligencia presentada por el actor, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicto un auto en fecha 09 de junio de 2009, dando inicio a la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto prescindiendo de todo procedimiento, ignorando la naturaleza jurídica del documento notarial, , violento el debido proceso, sin permitir su derecho a la defensa ante la incidencia que surgía, limitándose a ordenar y exhortar para la práctica de la medida de embargo, lo que le hace presumir que no homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento que fue manifestado por la parte actora en el juicio laboral que hoy se intenta ejecutar.
Que, así se inicio una seria y muy grave amenaza de violación de sus derechos constitucionales, ya que como quiera que el proceso está en fase ejecutiva y ante la falta de medios breves, sumarios y eficaces tendientes a la inmediata restitución de las garantías constitucionales amenazadas de violación, es por lo que procede a accionar por vía de amparo constitucional.
Solicita medida cautelar de suspensión de las actuaciones que pudieran estar adelantándose en la fase ejecutiva y pidió: Que sea restituida la situación al estado en que se encontraba al inicio del agravio, en forma eficaz, por lo que peticiona anular todas las inconstitucionales actuaciones rendidas a partir del 09 de junio de 2009 y las que se sigan adelantando en el trámite de ejecución.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal determinar, en primer término, su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa, que se señala como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de La Victoria, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación del ordinal 1º del artículo 49 y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber ordenado y exhortado el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria en fecha 09 de junio de 2009 a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del hoy quejoso. Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional anule dicha decisión, así como las subsiguientes relativas para la práctica del mismo.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
El accionante en amparo indico en su solicitud:
Que en fecha 09 de diciembre de 2008 asistió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Victoria y diligenció consignando en original y copia, el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2008 por la parte actora y su persona, el cual fue notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual dio motivo a que el mencionado Juzgado Sexto, dictara auto en fecha 26 de enero de 2009, folio 33, por medio del cual se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado y ordenó notificar al actor, Ciudadano Alejandro Veramendez, a los fines de su comparecencia y aclaratoria de tal desistimiento, que luego de transcurridos más de cuatro meses de dicho auto, se hizo presente el actor de manera voluntaria, y por medio de diligencia ratificó su intención de continuar con la ejecución y desconoció el desistimiento efectuado por ante el Notario Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que en vista de la diligencia presentada por el actor, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto un auto, prescindiendo de todo procedimiento, limitándose a ordenar y exhortar para la práctica de la medida de embargo ejecutiva, ignorando la naturaleza jurídica del documento notarial, violento el debido proceso, sin permitir su derecho a la defensa ante la incidencia que surgía, lo que le hace presumir que no homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento que fue manifestado por la parte actora en el juicio laboral que hoy se pretende ejecutar e intenta la acción de amparo constitucional al no existir otro medio eficaz y sumario para la obtención del mismo.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5..- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma se señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, analizada la exposición realizada por el accionante en amparo, así como las normas antes transcritas, observa esta Juzgadora; que las partes, en el proceso laboral, específicamente en fase de ejecución, pueden ejercer recurso de apelación contra las decisiones del juez que le causen algún tipo de gravamen, ello, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo…”
En tal sentido, verifica este Tribunal que lo planteado a través de la presente vía, podía haber sido corregido a través del ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación; es decir, a criterio de esta Alzada, existía otra vía que permitía el restablecimiento de la situación planteada a través de la presente acción de amparo, que está preceptuada en el artículo 186 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
Establecido lo antes expuestos, es decir, que existía una vía ordinaria que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, y no estar patentizado en modo alguno que el recurso ordinario de apelación era inidóneo para lograr su pretensión; ya que sí disponía de una vía procesal para ejercer su derecho a la defensa, como es la apelación, cuya sustanciación y tramitación, como lo indica la norma supra parcialmente trascrita – artículo 186- se tramita ante los Juzgados Superiores Laborales de manera expedita, rápida y eficaz, lo que no impedía la tutela de los derechos constitucionales invocados en esta controversia, máxime cuando como se desprende de autos, el accionante en amparo lo que pretende es anular una decisión que pudo haber solicitado su revisión y así suspender el embargo ejecutivo decretado.
En efecto, al ser ordenado y exhortado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Los Teques, Estado Miranda, a objeto de la práctica de la medida de embargo ejecutivo y de haber considerado el hoy quejoso que la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria, Estado Aragua, no le ha homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento invocado y consignado en autos, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, lo que demuestra la existencia de una vía procesal idónea para hacer valer los derechos que pudieron ser lesionados. Así se decide.
Por otro lado, no aparece justificado en autos el por qué la parte demandada, no ejerció el recurso ordinario que el ordenamiento procesal disponía a los fines de impugnar la decisión que hoy pide se anule a través de la presente acción de amparo, presuntamente lesiva de los derechos del accionado, toda vez que, como ya se indicara, ya que desde el mismo momento en que el hoy quejoso compareció al Juzgado, hoy señalado como presunto agraviante, a solicitar la homologación antes mencionada, debió ser diligente y estar atento a ello a objeto de poder ejercer los recursos a que hubiere lugar, pues nada le hacía imposible ni le coartaba el ejercicio del recurso de apelación de cualquier decisión que tomara el Juez en fase de ejecución que considerara lesiva a sus derechos constitucionales, lo que no convertía a dicho medio procesal en una vía inadecuada para el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera verse afectada por la ejecución de la medida de embargo ejecutivo. Así se establece.
En decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha establecido el sentido que ha de atribuirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ejemplo de ello, es el criterio contenido en la decisión nº 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en donde se precisaron las condiciones necesarias para que operara la vía del amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Tal interpretación, ha sido reforzada por la Sala, en sentencia n° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Telles García, en la cual señaló que:
“Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (negrillas de esta Alzada)

Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano ELIO JOSE PEÑA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.990.619, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, Inpreabogado Nº 38.842 contra la actuación contenida en el auto de fecha 09 de junio de 2009, en la causa Asunto Principal Nº DP31-L-2007-000009 y Cuaderno Separado No. DH31-X-2008-000089, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Constitucional,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬________
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬__________
KATHERINE GONZALEZ TORRES














Asunto No. DP11-O-2009-000018
AMG/kg