REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo siguen los Ciudadanos EVA ELVIRA SULBARAN DE ESPINOZA, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SULBARAN y LUIS ENRIQUE ESPINOZA SULBARAN, representados judicialmente por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, identificados en autos contra la Sociedad Mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil IVECO DE VENEZUELA C.A; representada Judicialmente por el abogado JORGE LUIS LOZADA; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la prueba contenida en el capitulo IV de su escrito de pruebas relativa a las Reproducciones y Experimentos promovida por la codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A; e INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por el tercero llamado a la causa Sociedad de Comercio ASAP SERVICIOS C.A.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web y en la cartelera del Tribunal, la cual tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., y este Juzgado en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

PUNTO PREVIO

DE LA REPSOCION DELA CAUSA SOLICITADA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A Y ASAP SERVICIOS C.A.

Se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del escrito que riela a los folios 124 al 132, que, el Abogado JORGE LUIS LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, una vez celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación previamente fijada en el presente asunto, solicita la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la audiencia de parte prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, este Tribunal debió esperar que se llegara al quinto día hábil siguiente al recibo del recurso y no reducir el lapso establecido en la ley, lo que cercena el ejercicio del derecho a la defensa.
Para decidir este Tribunal observa:
Que, en fecha 13 de agosto de 2009, fue distribuido el presente asunto a este Juzgado, en razón de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, según listado de distribución que riela al folio 117.
Que, la decisión apelada, es el pronunciamiento contenido en el auto dictado por la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2009, que cursa a los folios 98 al 108, la cual, entre otros, declaró INADMISIBLE la prueba contenida en el capítulo IV de su escrito de pruebas relativa a las Reproducciones y Experimentos promovida por la codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A; e INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por el tercero llamado a la causa Sociedad de Comercio ASAP SERVICIOS C.A;
Que, en fecha 14 de Agosto de 2009, recibido el expediente por este Tribunal, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, conforme a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (folio 118).
Ahora bien, arguye el apoderado judicial de la parte recurrente que este Tribunal debió tramitar la apelación ejercida conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, recibido el expediente, al quinto día fijar la oportunidad para la celebración de dicho acto, no obstante ello, con una simple lectura tanto del artículo 163 en referencia como del Artículo 76 eiusdem, se aclara tal situación.
En efecto, establece el Artículo 163 de la L.O.P.T: “Al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince(15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.”
Por su parte el Artículo 76 eiusdem prevé: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quién decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.” (destacado y resaltado de esta Alzada)

De la transcripción efectuada a las mencionadas normas, claro resulta colegir, que cuando el Juez Superior tramita la apelación interpuesta conforme al artículo 163, significa que la apelación ejercida es contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia del Trabajo, sobre el fondo del asunto debatido, siendo muy claro el artículo 76 antes trascrito al señalar, como debe tramitarse la apelación contra la inadmisibilidad o negativa de las pruebas promovidas por las partes, tal y como fue tramitado por este Juzgado Superior en el caso de autos, por lo que en modo alguno pudo esta Alzada violentarle el derecho a la parte recurrente, ya que, recibido el expediente, la norma aplicable al caso de autos era el mencionado artículo 76, en los lapsos previstos en dicha norma y así le dio cumplimiento esta Superiroidad, razón por la cual, la solicitud formulada por el Abogado JORGE LUIS LOZADA, en su carácter de autos, deviene en improcedente y así se declara.

II
MOTIVACIÓN

Determinado lo anterior y vista la incomparecencia de la parte apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).


En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 119 y 120 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por las sociedades mercantiles ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A y ASAP SERVICIOS C.A; contra la decisión de fecha 28 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Queda así confirmada la anterior decisión, que declaró INADMISIBLE la prueba contenida en el capitulo IV de su escrito de pruebas relativa a las Reproducciones y Experimentos promovida por la codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A; e INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por el tercero llamado a la causa Sociedad de Comercio ASAP SERVICIOS C.A; en la demanda que por cobro de Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo incoaran los ciudadanos EVA ELVIRA SULBARAN DE ESPINOZA, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SULBARAN y LUIS ENRIQUE ESPINOZA SULBARAN contra la Sociedad Mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A y solidariamente a la Sociedad Mercantil IVECO DE VENEZUELA C.A; identificados en autos.

Conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la continuación del presente asunto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES














DP11-R-2009-000260
AMG/kg