REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, titulares de las Cédulas de Identidas Nros. 4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente., representados por el Abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado Nº 101.299, contra el MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia el 07 de julio de 2009 (folios 29 al 52 de la segunda pieza), por medio de la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 27 de la segunda pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009 (21/09/2009), a las 9:30 a.m. (folio 61 de la segunda pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 62 al 63).
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que su representada considera que es improcedente la sentencia de primera instancia por cuanto la relación entre las partes era de carácter arrendaticio. Asimismo, alegó que la parte actora en su escrito libelar indicó que fue chofer para la Alcaldía, cuestión que no es así por cuanto el servicio prestado era de carácter arrendaticio ya que el actor señala que era propietario del vehículo. Alega que no se dio cumplimiento al test de laboralidad ya que el vehículo era de los actores, ellos sufragaban los gastos. Por otra parte, los salarios eran variables, esto demuestra que el fin era arrendaticio y con respecto a la subordinación, esta no esta presente por cuanto hay medios de pruebas donde se evidencia que los horarios eran variables.
Precisado lo anterior, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 08):
-Que los actores comenzaron a trabajar como chóferes desde el 10 de septiembre de 2000, el primero de los mencionados (VICTOR QUINTERO) y el segundo (ADRIAN OLAIZOLA) desde el 11 de noviembre de 2004, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
-Que devengaron diferentes salarios siendo el ultimo salario mensual de Bs. F 600; con un tiempo de servicio de 6 años y 10 meses para Víctor Quintero y 2 años y 8 meses para Adrián Olaizola.
-Que la parte demandada nunca les canceló los derechos laborales que les pertenecen por Ley y por la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores.-
-Que no le han sido pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de lo cual demanda el pago de:
Para Víctor Quintero:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 10.635. 231,00 ahora Bsf. 10.635,oo
- Vacaciones (años 2000 al 2007): Bs. 10.120,00 ahora Bsf. 10.120,oo
- Bono post vacacional: (Cláusula 25 de Convención Colectiva) Bs. 1.200.000,00 ahora Bsf. 1.200,oo
- Aguinaldos (según Convención Colectiva) Bs. 13.733.330,80 ahora Bfs. 13.733,33
Bono de alimentación Bs. 5.847.600,oo ahora Bsf. 5.847,60
Para Adrian Olaizola:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 7.528.888,20 ahora Bsf. 7.528,90
- Vacaciones (años 2004 al 2006): Bs. 3.333.333,33 ahora Bsf. 3.333,33
- Bono post vacacional: (Cláusula 25 de Convención Colectiva) Bs. 400.000,oo ahora Bsf. 400,oo
- Aguinaldos (según Convención Colectiva) Bs. 5.000.000,oo ahora Bfs. 5.000,oo
Bono de alimentación Bs. 4.158.000,oo ahora Bsf. 4.158,oo
Para un total demandado de Bs. 61.956.175,oo ahora denominado Bs. 61.956,17; más las costas y costos del procedimiento, intereses moratorios y corrección monetaria.-

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 457 al 460 de la primera pieza), expuso lo que seguidamente se resume:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
-Que en fecha 10 de septiembre de 2000 y 11 de noviembre de 2004 los actores hayan ingresado a prestar servicios para la demandada como chóferes.
-Que hayan devengado diferentes salarios y que el último haya sido un salario mensual de Bs. F. 600.
-Que los demandantes en una presunta relación de subordinación hayan trabajado en un horario de lunes a viernes de de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
-Que el ciudadano Victor Manuel Quintero tenga un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 07 días; así como que el ciudadano Adrian Olaizola tenga un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 13 días, siendo que éstos hayan siempre estuvieron vinculados con la demandada por la vía de un contrato Arrendaticio, esto es, ellos le tenían alquilado a la Alcaldía 02 vehículos de su propiedad para hacer transporte.
-Niegan, rechaza y contradicen que los demandantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo.
-Que la demandada deba cantidad alguna de dinero a los actores por cada uno de los conceptos que demandan en su escrito libelar. Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la naturaleza real de la prestación de servicios de los actores para con el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, si la misma fue de carácter laboral o si por el contrario fue una relación de carácter arrendaticio, tal como lo alegó el recurrente. Y Así se establece.
Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado la carga de la prueba, pues debe demostrar que la prestación personal de los servicios de los actores para el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, era de otra naturaleza y no laboral, específicamente de naturaleza civil por cuanto alega el carácter arrendaticio de la relación existente entre las partes. Y Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

1)En cuanto a los testigos JOSÉ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.575.521; NANCY ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.812.189; y KERWUIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.152, observa esta Superioridad, específicamente del material audiovisual contentivo de la audiencia de juicio celebrada por la jueza a quo, que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
2)La parte actora, invocando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de Cronograma de Trabajo; Constancia de Trabajo de fecha 09-05- 2002, Comprobante de Egreso y Orden de Pago Nº 0199 de fecha 05 de febrero del 2002, recibos de pago números 72376290 de fecha 18-06-2002 y 71302093 y libros de control de asistencia de los años 2003, 2004, 2005; constata esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por la jueza a quo, la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, sin embargo, al ser consignadas copias de las mismas por la parte actora promovente de la prueba (folios 69 al folio 73 de la primera pieza del presente expediente) a excepción de los libros de control de asistencia que constan y forman parte del expediente administrativo cuyas copias certificadas rielan a los autos (folio 136 al folio 144), es por lo que se tiene como exacto el contenido de los supra mencionados documentos por cuanto reúnen las exigencias y requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser consignados copias de los mismos. Sin embargo, no obstante a ello, considera esta Juzgadora que la documental denominada cronograma de Trabajo, no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, amén de no estar suscrita por los actores, razón por la cual no les puede se oponibles, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-
3)Referente a la copia simple de la Convención Colectiva, tal como lo indicó la jueza a quo y conforme a los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ser considerada derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, no es procedente su valoración. Y así se decide.
4)En cuanto a la documental consistente en Control de asistencia de choferes, ya esta alzada se pronunció con la exhibición de documentos valorada procedentemente. Así se establece
5)Respecto al oficio librado al Banco Mercantil, visto que la misma fue desistida por la parte promovente, tal como consta al folio 487 de la primera pieza del presente expediente, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-
6)Con relación al Oficio librado a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, verifica esta alzada que consta al folio 476 del presente expediente, respuesta al Oficio donde el ente administrativo señala que efectivamente existe un expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los hoy actores, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
7)De la Prueba de reconocimiento, dada la imcoparecencia de los ciudadanos NANCY ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.812.189 y JOSÉ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.575.521, a la celebración de la Audiencia de Juicio llamados a los fines de reconocer el documento denominado Cronograma de Trabajo, nada tiene que valorar esta Alzada al respecto, amén de que la referida prueba fue desechada precedentemente por esta Juzgadora. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1)En cuanto al Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de la Victoria, por tratarse de un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, es por lo se le confiere valor probatorio. Se desprende del mimo que en fecha 31 de octubre del año 2007, los actores iniciaron un procedimiento por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, cuya providencia administrativa fue declarada a su favor - en contra de la hoy demandada- consta de los folios 05 al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, demostrándose a su vez, que el despido efectuado a los actores fue injustificado. Y así se decide.
2)Con relación a las copias certificadas de expediente Judicial identificado con el Nº DP31-O-2007-000005, emanado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en razón de que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Y así se establece.
No hay más pruebas que valorar.
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa y valoradas como han sido por esta Alzada las pruebas promovidas por las partes, se observa que en el caso examinado, la demandada procedió en un principio -en la Contestación de la Demanda- a negar de una manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, por lo que tal situación comportaba la demostración de las prestación de los servicios por parte de los actores, no obstante, mas adelante, se constata que la demandada alegó que la relación que unió a las partes fue de carácter arrendaticio, por lo que es a la demandada a quien le corresponde probar tal situación, activándose para los actores la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de al ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Precisado lo anterior, no debemos olvidar que en el presente caso, existen actuaciones administrativas, específicamente consta una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria, a favor de los actores VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, donde se ordenó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos.
Al respecto, en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a los actos administrativos (Providencia Administrativa) en sentencia de fecha 07 de diciembre del año 2007 en el caso PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (negrita y subrayado de esta Alzada)

Así mismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso: Patricia Pastora Silva Ramos contra la Sociedad de Comercio: Representaciones Altagracia, se establece que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de reclamaciones laborales donde se reclame el pago de prestaciones y salarios caídos que han sido condenados a pagar en virtud de ordenarlo así una providencia administrativa. Por ello, se reproduce el contenido del referido fallo a continuación:
“En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos la abogada asistente de la demandante expuso en el libelo que aun cuando la inspectoría del trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos formulada por su representada contra la Sociedad mercantil Representaciones Altagracia., esta última se ha negado reiteradamente a reenganchar a su mandante en sus funciones habituales, por lo cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, así como de los correspondientes intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de los conceptos demandados.
Como puede apreciarse, la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida, pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual debe en consecuencia entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche”.
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En cuanto a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 02 de AGOSTO del año 2001 (Nicolás José Alcalá Ruiz – TRANSPORTE IVÁN C.A) Expediente Nro. 01-0213 dejó sentado lo siguiente:
“…Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias...” omissis
“…ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello...”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha venido sosteniendo que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo.
Establecida la prestación personal de un servicio debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, no obstante la parte demandada para desvirtuar tal presunción puede aportar prueba en contrario. Asimismo, se ha señalado que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que ello implica.
De tal manera pues, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral por cuanto afirmó que la relación que existía entre las partes era de naturaleza netamente arrendaticia, no siendo reconocido tal hecho por los actores, le correspondió al demandado indefectiblemente probar dicha relación, al desplazar la carga probatoria. Así se establece.
En el presente caso, la demandada ha debido demostrar con plena prueba, que la prestación personal del servicio de los actores no era de carácter laboral tal como lo alegó, cuestión que no demostró.
Determinado lo anterior y al no haber sido acreditada la relación de carácter arrendaticio invocada por la demandada, y por cuanto consta a los autos providencia administrativa declarada con lugar a favor de los actores, de la cual no se evidencia que la parte demandada haya intentado el correspondiente recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo respectivo, materializándose o consumándose en consecuencia la cosa juzgada o cosa decidida administrativa, es claro, que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, así: Para el Ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, la suma de Bs. 5.787,oo y para el ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, la suma de Bs.3.138,44. Así se decide.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POS-VACACAIONAL, así: para el Ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, la suma de Bs.6.600,oo y para el ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, la suma de Bs.5.067,oo. Así se decide.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de UTILIDADES, así: para el Ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, la suma de Bs.7.800,oo y para el ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, la suma de Bs.7.000,oo. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes indicadas, se arroja las siguientes cantidades: Para el Ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.187,oo); y para el Ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.205,44), que debe cancelar la demandada, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA a los actores, por los conceptos antes indicados.- Así se declara
Asimismo, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el perito se servirá de los salarios establecidos por la Juez A-Quo establecidos a los folios 42 al 47 de la segunda pieza del expediente para cada trabajador y se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 08 del mes de octubre de 2007 y se regirá para su cálculo, por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Alzada igualmente ratifica lo acordado y condenado por la Juez A-Quo, respecto al concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION para cada uno de los actores, en tal sentido, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de dicho beneficio, se efectuara con base al 0.40% de la unidad tributaria establecida por el ente oficial encargado, Seniat; vigente para la fecha de la sentencia emanada de la Ciudadana a Juez de Primer Grado, es decir, 07 de julio de 2009, y se computara desde la fecha de ingreso de cada trabajador, así: para el Ciudadano Víctor Quintero, desde el 10 de septiembre de 2000 hasta 08 de octubre de 2007 y para el ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, se computara desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 08 de octubre de 2007, en los términos y días señalados y demandados por los actores en su escrito libelar, específicamente, para el Ciudadano VICTOR QUINTERO, los días señalados al folio 04 del escrito libelar y para el Ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, los días señalados al folio 06 del escrito libelar. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada, visto que no fue solicitada su revisión, se ratifica lo acordado por el A-Quo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el decreto de ejecución hasta la fecha que serán cancelados estos conceptos, excluyendo los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito, fuerza mayor o por acuerdo entre las partes. Dicho concepto será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 4.289.393 y ADRIAN OLAIZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.359.674 por Cobro de Prestaciones Sociales y se condena al MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, identificada en autos, a cancelar al Ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.187,oo); y al Ciudadano ADRIAN OLAIZOLA, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.205,44), por los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión; mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Alzada en la presente decisión. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, a los fines de ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

ASUNTO No.DP11-R-2009-000245
AMG/KG/abog. Yaritza Barroso