REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano NORGEN DE JESUS FERNANDEZ ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.752.409, representada judicialmente por la Abogada NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GIAL C.A representada judicialmente por los Abogados FERNANDO LAFEE CARNEVALLI, JOSE HERNANDEZ y DANIELA JARABA CASTILLO, Inpreabogado Nos. 127.841, 117.738 y 117.988 respectivamente; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de julio de 2009 (folios 196 al 213), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, decidiendo en el contenido de la misma como punto previo la impugnación de la sustitución de poder otorgado por la parte demandada y realizada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.
Contra esa decisión, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron el recurso de apelación, tal como consta a los folios 214 y 216, presentado en fecha catorce (14) y veinte (20) de julio de 2009, por los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 24/09/2009, a las 11:00 a.m.; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, exponiendo cada uno de ellas sus alegatos y defensas que fundamentan el presente recurso de apelación, profiriéndose en ese mismo acto el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 226 al 227), en los siguientes términos:
UNICO
DE LA IMPUGANCION DEL PODER
Se observa de la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, reprodujo y publicó sentencia definitiva en fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se pronunció en primer término con respecto a la impugnación de la sustitución de poder otorgado por la parte demandada, invocado por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, declarando lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud-acta requiere tres (03) requisitos, a saber: El primero: de ellos deviene de la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. Segundo: que se indiquen las facultades para las cuales se ha sustituido el poder en otro abogado y tercero: que se indiquen los documentos de los cuales emana la representación –que deben ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder- o en tal caso se indique el folio donde conste la representación y la facultad para sustituir el poder, requisitos éstos ausentes en el caso de autos, tal como se puede evidenciar de la sustitución de poder que riela al folio 187 de la presente causa, por cuanto no fue certificado por el secretario del tribunal, no se indicaron las facultades al abogado a quién se sustituye, ni se mencionó la acreditación del abogado sustituido de la facultad para poder sustituir, indicando por lo menos el folio donde corría el poder que lo facultaba a tal efecto, razones por las cuales se declara CON LUGAR el alegato invocado relativo a la IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER otorgado a los representantes de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. Dadas las consideraciones que anteceden, considera esta Juzgadora que se tiene como materializada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto el poder otorgado a la abogada presente en la misma, ciudadana CAROLINA BELLO ya identificada; carece de validez por las razones esgrimidas con anterioridad. (…) (subrayado y negrita de esta alzada)
Asimismo, se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 06 de julio del año 2009 (folios 189 al 191) que ante la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte demandada y realizada por la parte acta, se dejo constancia de lo siguiente:
“…En vista de la impugnación presentada el Tribunal acordó un 15 minutos para considerar la impugnación presentada. Una vez constatado como ha sido que la sustitución que hizo el Abog. Fernando Laffe en la Abog. Carolina Bello, no cumplió con la normativa establecida en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el poder de la Abog, Carolina Bello no se encuentra certificado, razón por la cual no se le puede tener a la empresa como presente en la audiencia. EN BASE AL PRINCIPIO DE CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS PRUEBAS ESTE TRIBUNAL LE PERMITIO A LA PARTE ACTORA HACER LAS OBSERVACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA…” (negrita y subrayado de esta Alzada)

A los fines de decidir esta Alzada observa:
Que, en fecha 16 de septiembre de 2008, se interpone la presente demanda.
Que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia de fecha 21 de octubre del año 2008, la parte demandada consigna copia certificada de poder notariado otorgado a un grupo de abogados para que la represente en el presente proceso, acudiendo al mencionado acto el abogado JOSE HERNANDEZ, inpreabogado Nro. 117.738. (folios 24 al 28)
Que, en las sucesivas prolongaciones acudió en representación de la empresa el abogado FERNANDO LAFFE CARNEVALI, Inpreabogado 127. 831 (folios 30, 31, 32 y 33)
Que el abogado FERNANDO LAFFE CARNEVALI, Inpreabogado 127. 831 procedió en nombre y representación de la demandada a dar contestación de la demanda (folios 135 al 164)
Que, posteriormente, en fecha 01 de junio del 2009 y una vez que la causa se encuentra en la fase de juicio, el mencionado profesional del derecho sustituyó mediante diligencia que corre inserta al folio 187, el poder que le fuera otorgado a las profesionales del derecho, Abogadas CAROLINA BELLO y DANIELA JARABA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.271 y 117. 988 respectivamente.
Que, en fecha 06 de julio de 2009, la abogada sustituta CAROLINA BELLO ya identificada, asistió en representación de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio. (Folios 189 al 191)
Que, en fecha 06 de julio de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora -como punto previo- IMPUGNA el instrumento poder el que fuera sustituido en fecha 01 de junio de 2009 a la abogada CAROLINA BELLO y DANIELA JARABA el cual corre inserto al folio 187, alegando que no cumple con ninguna de las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil; solicitando no se continuara con la celebración de la Audiencia de Juicio por las razones esgrimidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Surge necesario para esta Alzada en razón de los planteamientos efectuados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, analizar previamente, la tempestividad de la impugnación formulada por la parte actora así como lo acontecido para su tramitación por parte de la Juez A-Quo, por lo cual, de la revisión efectuada por esta Superioridad de las actuaciones cursantes en autos, se observa:
Tempestividad de la impugnación del Poder
Observa esta Juzgadora que la sustitución del Poder impugnado fue consignado por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria en fecha 01 de junio de 2009, tal como consta inserto al folio 187.
Ahora bien, se constata de una revisión de los autos que la próxima actuación en el caso sub iudice consistió en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 06 de julio del año 2009 en la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada NATALY MARQUEZ, procedió como punto previo a impugnar la sustitución de poder otorgado por la parte demandada, procediendo la jueza a quo a dictaminar con lugar la impugnación efectuada (folio 189 al 191).
Así las cosas, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte actora – la audiencia de juicio - , era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación y siendo la misma, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos.-
En efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Así también preciso es destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En sintonía con lo anterior, imperioso resulta destacar por parte de esta Superioridad, las siguientes sentencias:
1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares, cito:
“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (fin de la cita).

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…” (Fin de la cita)

3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:
“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario...”

Así también, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto tanto a la oportunidad procesal en que deben producirse las impugnaciones de los instrumentos poder, así como la vinculación del Principio Pro Defensa; en tal sentido; en sentencia de fecha 19 del mes de junio de 2007, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., preciso:
Omissis “…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido: Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece: ‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.
Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:
‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).
De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. (Resaltados del original).
De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).(acentuado de esta Alzada)

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina parcialmente transcritas supra, que esta Superioridad comparte a plenitud y vincula conforme a lo preceptuado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, subsumiendo la situación bajo examen, se constata que la primera oportunidad en la cual la parte actora se hizo presente en el juicio -luego de consignado la sustitución de poder de la parte demandada- fue la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que debe estimarse que la parte actora invocó tempestivamente la impugnación de la sustitución de poder de la parte demandada. Así se declara.
No obstante a lo anteriormente expuesto, considera quien decide inminente señalar, con fines meramente ilustrativos, que, con respecto a las impugnaciones de poder, en materia laboral, éstas deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Así se establece
Por otra parte, también resulta de suma importancia precisar por parte de esta Alzada en el contexto de la situación acontecida en la celebración de la audiencia de juicio, que una vez que se produce la impugnación del instrumento poder, debe el juez aperturar una incidencia o en todo caso, fijar los parámetros para tramitar y sustanciar la misma y garantizarle la defensa a la parte que se le ha impugnado el mandato, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto se observó que la Juez A-Quo, una vez que fue impugnado el poder, mutiló la audiencia de juicio, por cuanto no evacuo las pruebas y tuvo como incompareciente a la demandada, sin abrir el contradictorio a objeto de la demostración de la eficacia y suficiencia de la sustitución del poder o instrumento que se impugnaba, con lo cual se subvirtió el orden procesal, toda vez que debió tramitar y sustanciar tal impugnación a objeto de darle la oportunidad a la demandada de la subsanación del mismo, para posteriormente, continuar con el proceso, y siendo que ello no ocurrió se vulneró el orden público laboral y el derecho a la defensa de la demandada, al declarar Con lugar la impugnación efectuada con base a la confesión de la demandada al tenerse como no presente o incompareciente a la celebración de audiencia de juicio. Así se establece.
De igual forma señala esta Superioridad, solo a los fines didácticos, que en caso de verificarse insuficiencia o defecto de poder o de sustitución de poder de la parte demandada, surge improcedente declarar la confesión ficta o la admisión de los hechos en los casos que se produzca la situación planteada en el escenario de la Audiencia Preliminar, todo lo cual se fundamenta en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en caso similar, estableció lo siguiente, cito:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas...”.(Fin de la cita).

De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, ante la insuficiencia de la sustitución de poder presentado, debe dársele a la parte demandada, en resguardo al derecho de la defensa, la oportunidad de subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que se tiene como no presente o imcompareciente a la audiencia de juicio, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada compareció la abogada Carolina Bello.
En cuanto a este punto, considera esta Alzada importante exaltar que la apertura de una incidencia otorgada a la parte demandada a los fines de que demuestre o subsane su representación, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento de un hecho dudoso o viciado en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna, por lo que se vislumbra necesario en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral y en aras de respetar el Derecho a la defensa, darle la oportunidad a la parte demandada subsanar los defectos u omisiones delatadas, a los fines de que cumplan con el cometido de coadyuvar al operador de justicia a impartir la misma de una manera idónea y transparente que le permitan crearse convicción sobre los hechos debatidos, siempre que las mismas tengan coherencia con el animus pretendi.
En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Juzgadora comparte:
(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” negrita y subrayado de este Tribunal, sentencia citada en la Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).
Asimismo, a titulo de reflexión, es oportuno señalar que los profesionales del derecho deben estar al tanto de que sustentar defensas en un juicio sólo en actuaciones realizadas por la contraparte, se divisa arriesgado, toda vez que la contraparte, se encuentra en su derecho de subsanar y hacerlas valer y si es necesario promover las pruebas para demostrar la veracidad de las mismas, lo cual en el caso bajo estudio se debe hacer en un estadio procesal en donde debe respetarse el derecho de la defensa, máxime cuando esta en juego la representación en juicio de una de las partes. Así se establece

Finalmente, aún en el supuesto de que la sustitución de poder fuere insuficiente, se evidencia la voluntad de la empresa de defenderse, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Defensa, debe otorgarse en todo caso la oportunidad a la parte demandada de subsanar los defectos contenidos en la sustitución de poder, si tal fuere el caso, mas no la confesión ficta, más aun, tomando en consideración el hecho de que la representación de la parte demandada materialmente estuvo presente en el acto de juicio. Así se decide
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta procedente la presente delación, razón por la cual esta Superioridad debe REPONER la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio en el presente asunto; a objeto de que en primer término, se tramite y sustancie la impugnación efectuada, motivo por el cual no desciende esta Alzada al fondo del asunto debatido por cuanto que con ello se violentaría el Principio de la doble instancia. Así se decide.
Vista la decisión anterior, y por cuanto la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS con ubicación en la sede de este Circuito Judicial Laboral en la Calle Carabobo de esta Ciudad de Maracay, a objeto de que sean distribuidas entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, precisándose que el Tribunal que resulte competente deberá fijar por auto expreso, día y hora, de la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto que estas se encuentran a derecho, no obstante, se deberá tomar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la comparecencia de estas a dicho acto. Así se establece.
Finalmente, vista la conducta desplegada por el abogado FERNANDO LAFFE, Inpreabogado No. 127.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos en la tantas veces mencionada diligencia de fecha 01 de junio de 2009 que corre al folio 187, se le exhorta al mencionado profesional del derecho a que en lo sucesivo, cuando efectúe y participe en el proceso, debe guardar y resguardar las formalidades o formas procesales mínimas de los actos, dado de que en primer término debe recordar, que los actos procesales no pertenecen a los abogados postulantes en la causa sino a las partes que representan, cuyos intereses son ajenos y así evitar lo acontecido; y en segundo lugar, y en razón de que conforme a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forma parte del Sistema de Justicia en Venezuela y como tal, está obligado a colaborar con una sana administración de justica. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Superioridad debe forzosamente declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, a objeto de que el Tribunal competente, en primer término, tramite y sustancie la impugnación del instrumento poder efectuado y en consecuencia, resuelto el mismo, se continúe con la celebración de la misma a objeto de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes a que hubiere lugar. Así se establece.

DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de juicio, para lo cual se ordena la distribución del presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, a objeto de que fije oportunidad para la celebración de dicho acto en los términos indicados en la motiva de la presente decisión, debiendo -en dicho acto- en primer término tramitar y sustanciar la impugnación del instrumento poder presentado por la parte demandada y en consecuencia , resuelto el mismo, se continúe con la celebración de la Audiencia de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Calle Carabobo de esta Ciudad, a los fines ordenados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ



LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES




















ASUNTO No.DP11-R-2009-000254
AMG/KG/abog. Yaritza Barroso.-