REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Indemnizaciones provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana IRINA RAQUEL CABRERA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. 12.857.000, representada por su apoderada Judicial Abogada DEISY ALEJANDRA GARCIA CARRASQUERO, Inpreabogado No. 125.399, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A, representada judicialmente por los abogados IVAN JOSE MEDINA, BEATRIZ VILLALOBOS, INIDIRA VILORIA ROMERO, LEONARDO JAVIER DIAZ FLORES, ANGEL TREJO, JUAN CARLOS RAMIREZ y JESSICA PROSPERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.647, 73.799, 61.852, 113.273, 116.733, 125.926 y 128.809, respectivamente; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante Acta de fecha 27 de julio del año 2009 levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO dada la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de representante legal o estatuario alguno a la celebración de la misma. (folios 31 al 32).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 21 de septiembre de 2009 a las 11:00 a.m.; así como de la oportunidad para promover pruebas. (Folio 40).
En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó Auto por medio del cual providenció las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad fijada. (Folio 47 al 49).
El 21 de septiembre de 2009, a la hora indicada, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y por la parte actora se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DAYSY GARCIA quién no presentó identificación alguna ni como persona ni como profesional del derecho, motivo por el cual esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa acuerda de oficio diferir la celebración del acto -mediante auto separado- para el día martes veintinueve (29) de septiembre del año 2009 a las 11:00 a.m. (folios 50 al 52).
En fecha 29 de septiembre del año 2009, a la hora indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Apelación dictándose el fallo oral (folios 53 al 54) el cual se pasa a reproducir de forma integra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de mayo de 2009 la abogada DEYSY ALEJANDRA GARCIA CARRASQUERO, Inpreabogado No. 125.399, interpuso demanda por ACCIDENTE LABORAL en representación de la ciudadana IRINA RAQUEL CABRERA PLAZA, la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de junio de 2009. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, siendo el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar y anunciada la misma en fecha 27 de julio del año 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de representante legal o estatuario alguno, así como de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual declaró DESISITIDO EL PROCEDIMIENTIO Y TERMINADO el proceso. (Folios 31 y 32).

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte actora recurrente fundamentó su apelación -la cual quedó grabada audiovisualmente- en los términos siguientes:
En primer lugar alega que comparece específicamente por ser necesario para explicar las razones de hechos que motivaron su incomparecencia a la Audiencia Preliminar del día 27 de julio del año 2009, indicando a esta Alzada que ese día se disponía a asistir a la Audiencia saliendo con suficiente tiempo de su residencia ubicada en la ciudad de Valencia, que para ello solicitó los servicios de un taxi, rodando por el trayecto hasta la ciudad de Maracay de manera normal.
Alega que una vez llegando a Maracay, el tráfico se condensa específicamente en el peaje de Tapa Tapa, por lo que le ocasionó un pequeño retraso. Que una vez pasado el peaje, a unas 5 o 6 cuadras de esta sede, el carro se accidentó (se apaga) y no quiso prender más, señalando que el carro se accidentó aproximadamente a las 9:30 a.m, por lo que trató en el acto de tomar otro taxi, lo cual no logró, razón por la cual tuvo que llegar corriendo a la sede del tribunal con 5 minutos de retraso al anuncio de la audiencia.
Por último alega que los otros apoderados judiciales viven en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que hubiera sido inútil e impertinente llamarlos porque jamás hubiesen llegado primero que ella que llegó con 5 minutos de retraso.

Por su parte, se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada quienes indicaron que para el día 27 de julio del año 2009, siendo las 10:00 a.m. el alguacil encargado hizo anuncio del acto dejando constancia de la comparecencia de la demandada y así mismo dejó constancia de la incomparecencia de los cuatro abogados de la parte actora. Alega que cuando llegó la apoderada judicial de la actora ya se había iniciado la Audiencia Preliminar y por ultimo señala que la actora está representada por cuatro abogados y que es una sola Daisy García quien trata de justificar su incomparecencia.
En razón de los argumentos expuestos, esta Alzada procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y las admitidas por ante esta instancia, a objeto de la demostración de los hechos alegados por la parte recurrente y en búsqueda de la verdad de los hechos expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual procedió en primer término a evacuar la instrumental promovida por la parte actora consistente en factura de servicio de taxi ( folio 46), la cual –tal como lo indicó la parte actora en la celebración de la Audiencia de Apelación- fue promovida para demostrar el simple hecho de tomar un taxi que demostrara su relato.
Al respecto, considera esta juzgadora no darle valor probatorio a la referida documental por cuanto en primer término la misma no se encuentra firmada no obstante de haber sido reconocida por quién la expidió. En segundo lugar, cuando la parte demandada ejerció el control de la prueba efectuándole las preguntas de rigor al suscritor de la referida documental ciudadano William José Mejias, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.109.878, así como de las preguntas que fueron formuladas por la parte actora y por esta Alzada, esta Juzgadora pudo observar en su declaración comprometidas y serias contradicciones; por las siguientes razones:
En las preguntas formuladas por la parte promovente (actora recurrente) el testigo indicó que el día lunes 27 recibió una llamada en la Oficina para que fuera a buscar a un pasajero al Trigal donde llegó a las 8:17 a.m. Asimismo, en las repreguntas formuladas por la parte demandada indicó que llegó al peaje de tapa tapa entre las 9:25 a.m. a las 9:30 a.m y que desde la entrada de Maracay (peaje) hasta el lugar donde se accidentó el vehículo llegó entre las 9:40 a.m a las 9:45 a.m. Por otra parte, en las preguntas realizadas por esta Superioridad indicó que recibió la llamada entre las 8:05 a.m. a las 8:15 a.m. para hacer el servicio y recoger el pasajero en el Trigal, estando la Oficina ubicada en Naguanagua.
Observa esta Alzada una absoluta falta de armonía entre las respuestas las declaraciones del testigo y los dichos señalados por la parte recurrente, por cuanto esta última afirmó que el carro se accidentó aproximadamente a las 9:30 a.m y contrariamente el testigo indicó como la hora del desperfecto de vehículo las 9:40 a.m a las 9:45 a.m, señalando las 9:30 a.m. como la hora en que llegó al peaje de tapa tapa, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha declaración por no merecerle confianza, quedando desechado del proceso tanto el testimonio rendido como la documental que riela al folio 46. Así se decide.-
Respecto a la notificación emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fue promovida por la parte recurrente a los fines de dejar constancia que su domicilio es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida documental no aporta nada a lo debatido, por cuanto el domicilio procesal de la actora no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
El resto de las pruebas promovidas por las partes no fueron admitidas por esta Superioridad por impertinentes, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante la concreción del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, que existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
La parte recurrente alegó ante esta Audiencia de Alzada que el día 27 de julio del año 2009 se disponía a asistir a la Audiencia Preliminar pautada, saliendo con suficiente tiempo de su residencia ubicada en la ciudad de Valencia, que para ello solicitó los servicios de un taxi, rodando por el trayecto hasta la ciudad de Maracay de manera normal.
Alega que una vez llegando a Maracay, el tráfico se condensa específicamente en el peaje de tapa tapa, por lo que le ocasionó un pequeño retraso. Que una vez pasado el peaje, a unas 5 o 6 cuadras de esta sede, el carro se accidentó (se apaga) y no quiso prender más, señalando que el carro se accidentó aproximadamente a las 9:30 a.m, por lo que trató en el acto de tomar otro taxi, lo cual no logró, razón por la cual tuvo que llegar corriendo a la sede del tribunal con 5 minutos de retraso al anuncio de la audiencia.
Ahora bien, debe esta juzgadora proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte incompareciente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Juzgado).

Como vemos, ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos de incomparecencia de las partes a la celebración de algunas de las Audiencia de nuestro proceso laboral, debe producirse una flexibilización en cuanto a la noción de caso fortuito o fuerza mayor, no creando cargas complejas que sean insuperables a las partes. No obstante, advierte esta Superioridad que ello no quiere decir que no existan requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia.
Ahora bien, en cuanto al motivo de la incomparecencia de la Abogada Apoderada Judicial de la parte actora a la Audiencia Preliminar y habida cuenta de que este Tribunal reviso los medios de pruebas documentales aportados por las partes y analizadas las declaraciones efectuadas por ellas, queda plenamente determinado para esta Juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por la recurrente no fue la mas idónea, al no ser suficientemente diligente en tomar las previsiones –dada la hora fijada para la Audiencia- del traslado desde la ciudad de Valencia hasta la sede del Tribunal a quo ubicada en esta ciudad de Maracay. Es decir, la parte actora pudo prever y superar los obstáculos presentados, tomando previsión -en primer término- en cuanto a la hora de salida desde su residencia ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, así como de la distancia a ser recurrida desde Valencia hasta Maracay -sede del Tribunal- y el reiterado y constante tráfico vehicular de la arteria vial escogida por la recurrente, incluyendo el congestionamiento de tráfico que a diario se presenta en el peaje de tapa tapa para tratar de ingresar a la ciudad de Maracay, por lo que considera esta Juzgadora que se tratan de situaciones de hecho circunstanciales que pudieron ser previsibles y no exponer a su representado –como efectivamente ocurrió- al riesgo de que se le aplicaran los efectos previstos en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, esta Alzada considera oportuno resaltar que habiendo más de un apoderado judicial designado para atender el caso de autos, en caso de que alguno estuviere imposibilitado de representar a su mandante, otro debía extremar su diligencia para cumplir con las facultades que le habían conferido, aunado al hecho de que la aceptación de un poder conlleva la responsabilidad de ejercerlo con la mayor diligencia posible para evitar casos como el de autos, en el cual la actora debe soportar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, injustificada además, de sus apoderados.
Así las cosas, y no obstante que, para el caso de que la abogada Deisy García hubiere desplegado una conducta como la de un buen padre de familia, y así demostrar los motivos por los cuales no compareció al acto de audiencia preliminar fijada, tampoco está demostrado en autos los motivos por los cuales el resto de los 03 apoderados judiciales designados no pudieron comparecer al mismo. Así se establece
Por tal razón, al no quedar demostrada causa alguna que cumpla con los extremos establecidos por nuestro Máximo Tribunal para considerar como justificada la incomparecencia de la parte actora, por cuanto el hecho probado por la parte recurrente no puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia se confirmar la decisión apelada. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO instaurado por Cobro de Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo por la ciudadana IRINA RAQUEL CABRERA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. 12.857.000, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A., identificada en autos. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES



ASUNTO No. DP11-R-2009-000274
AMG/KG/abog. Yaritza Barroso