REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 459-08
En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano FIDEL ENRIQUE OROPEZA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.376.891, asistido por la abogado Rosa Andreina Quintero Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.777, consignó ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 617-07, dictada el 27 de julio de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra el SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.
En fecha 30 de enero de 2008, previa distribución, se recibió el expediente en este Tribunal, y el 13 de febrero de 2008, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en este Órgano Jurisdiccional el 2 de abril del mismo año.
En fecha 2 de abril de 2008, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenaron las notificaciones respectivas y el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente proceso.
El 19 de febrero de 2009, una vez notificadas las partes, este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la apertura del lapso probatorio, y el 11 de marzo del año en curso este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 11 de mayo de 2009, se fijó el acto de informes el cual tuvo lugar el día 27 del mismo mes y año. El 2 de junio de 2009 se fijó el lapso para dictar sentencia, el cual fue prorrogado por auto de fecha 15 de julio del mismo año, en virtud de lo cual se procede a dictar sentencia, en los términos siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó inicialmente que en fecha 26 de febrero de 2007, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 4.848, de fecha 1° de octubre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.532, del 28 de septiembre de 2006.
Indicó que una vez admitida su solicitud, señaló que de la lectura del Acta de Contestación de la misma se observa que el organismo demandado admitió la existencia de la prestación del servicio, la inamovilidad y el despido, sin desvirtuar los alegatos expuestos por el recurrente, según expresa, en sede administrativa, activando, a su decir, la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo el recurrente, que de la declaración transcrita en la referida Acta de contestación, que no alegó hechos nuevos, distintos a los alegados al momento de presentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que, no obstante, la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud formulada, con el argumento de que el recurrente no había presentado prueba alguna que demostrara que la relación laboral había iniciado a partir de la fecha alegada.
Argumentó que el Inspector del Trabajo se equivocó al emitir su pronunciamiento toda vez que el demandado, en el acto de contestación, admitió la existencia de la relación laboral, la inamovilidad y el despido, eximiendo, según alega, a la parte actora de la carga de la prueba.
En el mismo sentido, sostuvo el recurrente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos; indicando en el mismo sentido que en todo caso, es al demandado, en el proceso laboral, a quien le corresponde la carga de probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo, asumiendo “la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser, según su dicho, el patrono quien tiene en su poder todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera”.
Alegó que para no gozar de la inamovilidad alegada solo hay que estar en los tres supuestos que indica el Decreto Presidencial, antes identificado, indicando que este no es su caso, puesto que a su decir, gozaba de manera plena de los efectos del Decreto.
Sostuvo que, el Inspector del Trabajo, de haber aplicado correctamente los artículos denunciados de vicios de interpretación, el referido Inspector, habría establecido la relación laboral y la inmovilidad de la cual gozaba, y en consecuencia hubiere ordenado su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
En virtud de los argumentos antes expuestos denunció en primer lugar la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se deriva de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, sin desvirtuar los hechos alegados por el recurrente.
Sostuvo asimismo que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, incurriendo en vicio de falso supuesto de derecho.
Finalmente Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 617-07, dictada en fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, asimismo solicitó “se ordene [su] reincorporación, al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] ilegal despido, con la oportuna indexación que haya tenido en el tiempo. Además solicito el pago de las bonificaciones y otros beneficios, dejados de percibir que legalmente [le] correspondan”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 617-07, dictada en fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Fidel Enrique Oropeza Benítez contra el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela.
Al respecto, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)”.
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional; por tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 617-07, dictada en fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el recurrente contra el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento en relación a la presente causa, en los siguientes términos:
Alegó el recurrente que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia impugnada incurrió en error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; asimismo denunció vicio de falso supuesto, al no darle el sentido correcto a las normas referidas, señalando al respecto que la tergiversación de la norma adjetiva constituye un vicio en el acto administrativo de nulidad absoluta, pues con el acto impugnado se hizo nugatorio el derecho al trabajo, violando así lo preceptuado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así le corresponde determinar este sentenciador, la procedencia o no, de las impugnaciones efectuadas por el recurrente a la Providencia Administrativa Nro. 617-07, dictada en fecha 27 de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, pues en caso de verificarse la existencia de alguno de ellos, se originaría la nulidad o anulabilidad de la misma.
Al respecto, se aprecia, que el actor sostiene que se configuró el vicio de falso supuesto, tal como se señaló supra, y al respecto resulta oportuno para este sentenciador señalar que dicho vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Ahora bien, fundamentó el actor el vicio denunciado señalando que la providencia impugnada incurrió en error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; configurándose el falso supuesto, al no darle el sentido correcto a las normas referidas, de tal argumentación se desprende que el querellante se refiere al vicio de falso supuesto de derecho.
Ello así, consta a los folios 21 al 26 del expediente administrativo Providencia Administrativa Nro. 617-07, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, fundamentado en los siguiente:
“(…) Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para dictar la correspondiente providencia, de seguidas se pasan a analizar los hechos alegados por las partes subsumiéndolas en la normativa que rige la materia:
PRIMERO: Que el trabajador reclamante (…) fundamentó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el hecho de haber sido despedido del Instituto Autónomo: ‘RADIO NACIONAL DE VENEZUELA (R.N.V)’, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 4.848 de fecha 01 de octubre, publicado en Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Que el acto de contestación, el representante legal del accionado, reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad en forma genérica y el despido.
TERCERO: Que planteada así la litis, le corresponde la carga probatoria a la parte accionante, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, visto que al alegar un hecho nuevo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, le corresponde a quien los invocó aportar a los autos todos los medios permitidos para su probanza.
CUARTO: La representación legal del Instituto Autónomo accionado, no compareció en el lapso probatorio, a los fines de presentar ante este Despacho, medio de prueba alguno,
QUINTO: Abierta la causa a pruebas, el trabajador accionante trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, e invocó a su favor los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
SEXTO: Que luego de analizadas las Actas que conforma este expediente, se evidencia que de las documentales presentadas por el trabajador accionante, que el mismo no presentó prueba alguna de que la relación laboral haya comenzado a partir de la fecha alegada por él, por lo tanto, no prueba que reúna los requisitos para estar amparado por la inamovilidad Laboral Especial, por Decreto 4.848 de fecha 01 de octubre, publicado en Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, es por lo que quien aquí decide considera que el mencionado trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada en el Acta de Amparo de fecha 26 de febrero de 2007 (…). En consecuencia, se puede denotar que el trabajador accionante no gozaba de inamovilidad laborar, para el momento del despido, por lo que la solicitud, por lo que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se hace improcedente de acuerdo a la normativa legal. Es por lo que, se hace necesario para este Despacho, declarar la presente solicitud SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien debe precisarse que, atendiendo al procedimiento consagrado en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que el patrono comparece ante la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por uno de sus trabajadores y, responde afirmativamente las tres preguntas que se le formulan al respecto, o reconoce la condición del trabajador y el despido, el traslado o la desmejora; el Inspector del Trabajo debe verificar de oficio si procede la inamovilidad alegada por el trabajador. En este sentido, la procedencia o improcedencia de la inamovilidad, no es objeto de prueba por las partes, sino objeto de constatación por la Administración.
En el mismo sentido cabe destacar que corre a los folios 5 y 6 del expediente administrativo Acta levantada en virtud del acto de contestación por parte del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela (R.N.V.), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente de la cual se lee lo siguiente:
“(…) Anunciado el acto previo las formalidades de la Ley (…) se procedió a llamar (…) a las partes, haciendo acto de presencia el ciudadano; GONZALEZ POZZO ANDRÉS AUGUSTO (…) en su carácter de Representante de la empresa antes mencionada (…) parte accinada por una parte y por la otra el ciudadano OROPEZA BENITEZ FIDEL ENRIQUE (…) en su condición de trabajador reclamante (…). El Funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a formularle los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al PRIMER PARTICULAR: Si presta su servicio para la Empresa. CONTESTO: “Prestó servicios”. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: “Si”. Es todo. TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: “El despido”. Es todo”
Así mismo se observa que el recurrente solicitó en sede administrativa la apertura del lapso probatorio, no obstante el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. (Destacado del Tribunal).
En el mimo sentido el artículo 455 ejusdem señala lo siguiente:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que sólo en el caso que resulte controvertida la condición del trabajador que solicita su reenganche o reposición, es cuando la Administración tiene el deber de abrir una articulación probatoria.
No obstante, pese a lo establecido en el texto normativo aplicable al caso de marras, puede corroborarse en el expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo omitió verificar inmediatamente la procedencia de la inamovilidad invocada por el trabajador, una vez que la representación de la empresa accionada, afirmara en el acto de contestación que el solicitante había prestado servicios para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, que reconocía la inamovilidad y que lo había despedido.
Asimismo, abierta la articulación probatoria de 8 días, para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, el recurrente promovió las siguientes documentales: “Carta de Participación de Despido, en original” (folio 15 del expediente administrativo) recibos de pago en original correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2007, y a la primera quincena de febrero del mismo año (folios 16 al 18 del expediente administrativo); del mismo modo se observa que el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela no promovió prueba alguna, ni desvirtuó las documentales promovidas por el recurrente. Cabe señalar que a las referidas documentales les fue otorgado pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el mismo sentido se debe destacar que la Administración señaló que correspondía al trabajador la carga de la prueba por haber alegado nuevos hechos conforme a lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Sobre la carga probatoria la doctrina enseña sobre este particular que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirve de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguida por ella cualquiera que sea su posición procesal, principio este recogido por la tres normas mencionadas.
Ahora bien se observa que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error, al señalar que la carga de la prueba le correspondía al accionante en el procedimiento administrativo, al haber alegado hechos nuevos, ya que como fue expresado precedentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 454, cuando el patrono responde afirmativamente a las preguntas formuladas, conforme a dicha norma, esto es, que reconozca la relación laboral, el despido y la inamovilidad, lo procedente es verificar por parte de la Administración la procedencia de la inamovilidad “y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” y en virtud de ello, al haber reconocido el patrono la condición del trabajador y el despido, el Inspector del Trabajo debía verificar de oficio si procedía o no la inamovilidad alegada por el trabajador, por lo que era innecesario abrir el procedimiento a pruebas. Por lo que estima este sentenciador que la providencia administrativa está viciada de falso supuesto de derecho tal como lo indicó la parte recurrente.
Por otro lado cabe destacar que en el procedimiento administrativo los hechos alegados por el trabajador, no fueron controvertidos, pues el patrono fue conteste en afirmar los referidos hechos, en virtud de lo cual al no existir discrepancia entre las partes respecto a los hechos, lo concerniente a el debe considerarse como un hecho no controvertido en el procedimiento y, como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no es objeto de prueba, quedando fuera del debate de la litis, debiendo en ese caso la autoridad Administrativa tomar por ciertas las afirmaciones concordantes de las partes.
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente el recurrente solicitó la apertura de lapso probatorio, y así lo acordó erróneamente la Inspectoría del trabajo, en ese sentido, considerando que el error de la Administración haya atendido a dicha solicitud, estima este sentenciador oportuno pronunciarse sobre lo siguiente: corre al folio 15 del expediente administrativo Carta de fecha 22 de febrero de 2007, sucrita por el jefe de personal, de la cual se desprende lo siguiente:
“Ciudadano
FIDEL OROPEZA
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Chofer de esta emisora.
Sin otro particular al que hacer referencia”. (Destacado Nuestro).
Asimismo corre a los folios 16 al 18 comprobantes de pagos en original correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2007, y a la primera quincena de febrero del mismo año, en este último comprobante de pago se indica en pago por concepto de bono vacacional por un monto igual a seiscientos ochenta y tres mil ciento un bolívar con treinta céntimos (Bs. 683.101,30).
Al respecto resulta imperativo señalar que sobre las vacaciones y el bono vacacional la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
De las normas precedentemente transcritas se observa en principio que el trabajador tiene derecho a percibir el pago por concepto de bono vacacional al momento del disfrute de sus vacaciones, y que a su vez el derecho a disfrutar de vacaciones una vez cumplido un año de trabajo ininterrumpido, quedando a salvo las excepciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso por ejemplo de las vacaciones colectivas, pero aún en dicho caso “(…) si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras (…)”, artículo 220 ejusdem; no obstante aún en el caso de tales excepciones, la Ley igualmente hace la salvedad que el derecho de vacaciones es anual, quedando más claro aún para este sentenciador que el bono vacacional se causa con la regla general, esto es, una vez causadas las vacaciones anuales.
Por otro parte corre a los folios 17 al 31 del expediente judicial, copia simple de comprobantes de pagos por concepto de sueldo al ciudadano Fidel Oropeza Benítez, parte recurrente en el presente caso, y siendo que no fueron impugnadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se entienden como fidedignas.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta y adminiculando cada uno de los hechos narrados esto es, que el patrono afirmo la relación laboral, admitió el despido -lo cual quedó plenamente probado con la carta de despido cursante al folio 15 del expediente administrativo-, y reconoció la inamovilidad, ello concatenado con el hecho que el trabajador recibió en la primera quincena de febrero, 2007, el pago por concepto de bono vacacional, tal como se desprende del folio 18 del expediente administrativo; y por último vistas las copias fotostáticas cursantes al expediente judicial -folios 17 al 31- permiten concluir a este sentenciador que la fecha de ingreso del recurrente al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, no resultaba controvertida, ni para el momento de en que se efectuó el procedimiento administrativo, ni para la conclusión de este proceso judicial. En virtud de lo cual este sentenciador corrobora que la providencia administrativa impugnada no solo está viciada de falso supuesto de derecho por haber aplicado erradamente 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haber culminado el procedimiento conforme a lo dispuesto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además está viciada dicha Providencia de falso supuesto de hecho por haber apreciado erradamente los hechos al indicar que el Trabajador no gozaba de la inamovilidad alegada, por cuanto a su decir el actor no probó haber ingresado en dicho organismo en la fecha por él señalada, pues tal como constató este órgano jurisdiccional, el trabajador al haber recibido el pago del bono vacacional, tenía un relación laboral de por lo menos un año. Así se decide.
En consecuencia se ordena al Servicio Autónomo Radio Nacional el reenganche del ciudadano Fidel Enrique Oropeza Benítez, al cargo de chofer, así como pago de los salarios caídos, desde el momento de su despido hasta el efectivo reenganche.
Ahora bien en cuanto a la indexación solicitada por la parte recurrente, no puede dejar este sentenciador dejar de mencionar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 185 contempla el pago de intereses moratorios y la indexación propiamente dicha, también es cierto que los referidos conceptos son aplicables en los juicios de estabilidad laboral regulados en dicha Ley, cuyo ámbito de aplicación no incluye a los Órganos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco las materiales conocidas por estos Tribunales Especiales, puesto que la norma invocada como fundamento de su pedimento de indexación conforme a lo previsto en el artículo 195, ejusdem el cual señala textualmente lo siguiente: “Las disposiciones de esta Ley se aplicaran a los procedimientos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IX”; es decir, en los procedimientos regidos por esa Ley y ventilados con fundamento en ella, cuestión esta que no ocurre en el presente caso. En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara improcedente la solicitud de indexación. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de “el pago de las bonificaciones y otros beneficios, dejados de percibir que legalmente [le] correspondan”, este Órgano Jurisdiccional debe desechar tal solicitud por ser genérica e indeterminada, quedando a salvo el derecho que tiene el trabajador de percibir de forma prorrateada por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. En consecuencia, visto el pago acordado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único experto conforme a lo dispuesto en el artículo 249 en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el Servicio Autónomo Raciona Nacional de Venezuela, al recurrente, por concepto de salarios caídos en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL ENRIQUE OROPEZA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.376.891, asistido por la abogado Rosa Andreina Quintero Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.777, contra la Providencia Administrativa Nro. 617-07, dictada el 27 de julio de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra el SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; y, en consecuencia:
2.1.- ANULA la Providencia Administrativa antes identificada.
2.2.- ORDENA el Reenganche del recurrente al cargo de chofer;
2.3.- ORDENA el Pago de los salarios dejados caídos, de manera integral, es decir con los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período; desde la fecha en que se produjo el despido hasta el efectivo reenganche. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto conforme a lo dispuesto en el artículo 249 en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
2.4.- NIEGA el pago de indexación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDWIN ROMERO
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
En fecha 30/09/2009, siendo las (02:00 p.m.) , se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 236-2009
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. N° 0459-08
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