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Exp. Nº 0187


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El nueve (09) de octubre de 2001 se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito contentivo de Demanda por Daños y Perjuicios presentado por el abogado José machado H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3673, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA.
El veintinueve (29) de octubre de 2001 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria declarando: incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia por el territorio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, y según oficio Nº 01 11133 este Juzgado remitió el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El quince (15) de febrero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio.
El veinte (20) de febrero de 2002 se libró oficio Nº 07-40 251, Comisionando al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda. A los fines de que el Alguacil de ese despacho sirva dar cumplimiento a las citaciones antes mencionada. Dándose por notificado el referido Tribunal el 28 de febrero de 2002.
El tres (03) de mayo de 2002, mediante oficio Nº02 174 de fecha veinticinco (25) de abril de 2002 cumplida la Comisión, se remitió al Juzgado Primero de Primara Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito con Sede en los Teques Estado Miranda, el expediente de la causa.
El diecisiete (17) de octubre de 2002 se dicto auto en el cual este Tribunal negó la solicitud formulada por la parte demandante, en cuanto a la citación del Procurador General de la República.
El siete (07) de enero de 2003 se dicto auto en el cual revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos 2002, por resulta improcedente, y violatorio de la normas de orden publico. En consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.
El 06 de febrero de 2003 mediante oficio Nº0740 90 de fecha 24 de enero de ese mismo año, fue notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil tres (2003) solicita la parte demandada que este Juzgado se pronuncie en el lapso que dispone la ley para decidir.
El tres (03) de mayo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se dicto sentencia declarando SIN LUGAR la Acción por Cobros de Bolívares e Indemnización por Daño y Perjuicio.
El veintiuno (21) de junio de 2004, se comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza a los fines de notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía, la cual fue notificada el dos (02) de noviembre de 2004.
El dos (02) de diciembre de 2004 mediante Boleta de Notificación, se participó a la partes demandada de la sentencia definitiva.
El 07 de diciembre de 2004 mediante oficio Nº 2004 850, se remitió al Juzgado de origen el expediente
El veintiuno (21) de enero de 2005. La parte actora apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El veinticinco (25) de enero de 2005, la parte actora apeló de la decisión. Este Tribunal Oyó la apelación ambos efectos. y en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El diez (10) febrero de dos mil cinco (2005), mediante oficio Nº 0740 95 del 25 de enero de 2005 se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijándose el vigésimo día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
El dieciocho (18) de marzo del dos mil cinco 2005, la parte actora consignó el escrito informe, se dejó constancia que la parte demandada, no compareció, por si mismo, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se abrió el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diez (10) de abril del dos mil seis 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara Incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de CARRAMORSO CONSTRUCCION C.A. en contra de la sentencia de fecha 3 de mayo del 2004, y en consecuencia, declinó la Competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.
El diecinueve (19) de julio de de dos mil siete 2007, vista la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, y por cuanto ninguna de las parte ejerció recurso alguno contra la referida decisión, se declaró definitivamente firme, y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de los Contencioso Administrativos de la Región Capital.
El veintisiete (27) de septiembre de 2007 se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente expediente.
Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrado bajo el Nº 187.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007 este Tribunal aceptó la competencia, para conocer y decidir la presente acción en segunda instancia y se avocó al establecimiento de la misma, y en virtud de encontrarse paralizada, a fin de la reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar a las partes.
El 22 de octubre de 2007 mediante oficios Nº TS8CA 2007 0290 y TS8CA 2007 0291 de fecha 16 de octubre de 2007, fueron notificados el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda.
El 05 de marzo de 2008, en virtud de la omisión de la notificación al querellante, se ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a las partes.
El 11 de abril de 2008 mediante oficios Nº TS8CA 2008 0146 y TS8CA 2008 147 de fecha 05 de marzo de 2008, se notificó el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda. Así mismo, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, se dio por notificado la representación judicial del accionante.
El 10 de noviembre de 2008 ordenó el Tribunal de la causa dejar sin efecto las anteriores actuaciones procesales y ordenó emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia. En esta misma fecha, este Tribunal aceptó la competencia, para conocer y decidir la presente acción en segunda instancia y se avocó al establecimiento de la misma, ordenó notificar a las partes a fin de consignar sus respectivos informes escritos.
El 18 de febrero de 2009 mediante diligencia se dio por notificado la parte querellante y el 20 de ese mismo mes y año fueron notificados el Alcalde y el Síndico Procurador y del Municipio Plaza del Estado Miranda Nº TS8CA 2008 1191 y TS8CA 2008 1190 de fecha 10 de noviembre de 2008.
I
DE LA DEMANDA
Demandó la parte actora por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, alegando al efecto:
Que la empresa había sido demandada solidariamente junto a su representante legal Carlos Morgado Sosa, por la firma ALFAJOL DE ORIENTE C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, por cobro de bolívares derivado de letras de cambio, libradas a favor de la firma demandante.
Que durante el proceso, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo, la cual recayó, sobre una acreencia que le adeudaba la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por trabajos realizados por la empresa y no por Carlos Morgado Sosa.
Que una vez contestada la demanda y seguido el proceso, se demostró que la acreencia que tenía CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A., a su favor, contra la Municipalidad del Municipio Plaza, no tenía ninguna inherencia en dicho proceso, y que las letras de cambio en las cuales fundamentó su demanda la parte actora, habían sido alteradas, por lo que el Tribunal decidió absolver a la empresa “CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. del pago de las referidas letras de cambio, según se evidencia de sentencia de fecha 06 de marzo de 1990, la cual fue ratificada por el Superior en fecha 18 de marzo de 1991.
Que la medida preventiva de embargo que recayó sobre la acreencia que a su favor tenía la empresa CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. contra la Municipalidad del Municipio Plaza, fue suspendida, según se evidencia en auto de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala que, no pesando medida alguna sobre la cantidad adeudada que impidiese su entrega al beneficiario, dicho organismo podría entregarle la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 354.277,20), actual Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. 354,27).
Que, no había sido cancelada dicha deuda por rebeldía de los funcionarios a quienes le competía la entrega de la mencionada suma, aún cuando el Sindico Municipal Dr. Alberto Rodríguez en oficio Nº 138 2001, de fecha 08 de febrero de 2001 dirigido al Tribunal, consideró procedente la entrega de la misma, a lo cual agregó que, ha venido gestionando dicha entrega desde el 04 de febrero de 1993, pero a pesar de su insistencia y de lo expresado por el Sindico Municipal, el Tesorero de la Municipalidad se opone al pago de la referida cantidad, aduciendo que la reclamación no tiene soportes para fundamentarla, y que habiendo consultado al Alcalde sobre la reclamación éste manifestó su negativa a pagar dicha suma.
Así pues, la parte accionante demandó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, al pago de la suma descrita, además de los daños y perjuicios consistentes en intereses producidos por la suma debida, que según la accionante ascienden a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.803.284,38), actual Tres Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 3.803,28), calculados según documentos contables que presentó junto con el libelo. Igualmente demandó por el desmejoramiento de la moneda venezolana, indexación, calculándola a un monto de Siete Millones Ciento Noventa y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 7.191.659,86), actual Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.192,00) que sumándolo a los intereses, asciende a un total de Diez Millones Novecientos Noventa y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 10.991.944,24), actual Diez Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.992,00), lo que arroja un total de Once Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.346.270,44), actual Once Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 11.346,27) suma que corresponde a la estimación de la demanda.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03 de mayo de 2004, dictó sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando sin lugar la acción por cobro de Bolívares e indemnización por daños y perjuicios, formulada por la empresa CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por no haber indicado suficientemente los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la pretensión y, por no haber sido debidamente cumplidas las cargas probatorias, pues la parte actora no había aportado a los autos algún documento que se identificara como fundamental de la pretensión deducida, fundamentándose en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, normas rectoras en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.

III
INFORMES EN LA ALZADA
Vencido el lapso para que tuviera lugar la consignación de los escritos de informes por las partes, las mismas no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos anteriores la presente controversia este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Corre inserto en los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) Escrito de Informes presentado por la parte demandante con ocasión a la apelación interpuesta contra la sentencia del 03 de mayo de 2004, de cuyo contenido se desprende:
Que interpuso la acción en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza – Guarenas, del Estado Miranda, por el cobro de un saldo de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 354.277,20), actual Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete (Bs. F. 354,27) monto que se le debe por trabajos realizados como complemento a la construcción de la Plaza Antonio José de Sucre, y que dicha suma estaba siendo retenida por dicha Alcaldía.
Además explicó que sobre el referido monto había pesado una medida de embargo, por juicio que en su contra llevase la empresa ALFAJOL DE ORIENTE C.A., siendo esta medida suspendida, al declararse sin lugar la acción intentada por la supra señalada empresa.
Así mismo señaló que la medida de embargo llevada a cabo consta en documento público. que del mismo modo dejó constancia de que dicha medida se suspendió, al igual que presentó oficio suscrito por el Sindico Municipal en el cual se informa que después de haber realizado una minuciosa revisión se observó que la suma debida a la parte actora no había sido entregada por la Alcaldía.
Posteriormente, luego de haber hecho un resumen de las pruebas que presentara, señalando que con ellas se demostraba que no pesaba medida alguna sobre la suma de dinero requerida a la Alcaldía, la parte actora pasó a expresar que en el momento en el que el mencionado ente público tuvo la obligación de demostrar lo contrario, es decir la extinción de la obligación y no lo hizo, pues no compareció para dar contestación a la demanda, a lo cual agregó que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Alcaldía no está exenta de la carga de la prueba, pues ante el proceso las partes son iguales, cualquiera que sea su posición y aún todos los privilegios otorgados por las leyes.
Igualmente, señaló que el A quo no analizó las pruebas de documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, y que por lo tanto no decidió con fundamento a ellos; añadiendo que en razón de esto se infringió lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 243, y el 244 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la sentencia es nula. Así mismo, expresó que no fueron considerados los daños causados a la demandante por dejar de percibir los intereses de la suma requerida, pues ese monto para la fecha actual sería insignificante debido a la desvalorización de la moneda, hecho que no requiere de prueba alguna por ser notorio, conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por último manifestó que, el sentenciador del Tribunal A quo incurrió en silencio de pruebas, por no haberlas analizado y que, en consecuencia, infringió lo enunciado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal indica, lo establecido en los artículos 243, ordinales 3º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
[…]
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
[…]
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
[…]
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Analizada la norma parcialmente transcrita y vista la sentencia recurrida, observa esta Sentenciadora del contenido de la misma, la cual riela en los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), se evidencia que contrario a lo alegado por la parte recurrente, se indica en forma clara el objeto de la controversia, y una relación sucinta de los alegatos indicados en el libelo. Así mismo, se constata que el fallo apelado contiene la decisión relación con la pretensión del accionante, y debidamente fundamentada de acuerdo al criterio explanado por el Tribunal A quo, no pudiendo pretender el accionante desconocer una decisión por ser contraria a su pretensión, en consecuencia no se configura el vicio alegado, así se decide.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandante el vicio de silencio de pruebas. Para decidir este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar indica lo contenido en el fallo recurrido:
“…La parte actora en su libelo no establece de manera categórica el objeto de la pretensión, es decir, no indica con precisión el titulo que lo hace acreedor del crédito de cuyo pago se pretende, estableciendo de manera insuficiente, como prueba de la obligación un conjunto de documentos, que en todo caso no son fuente directa de la obligación demandada, en este sentido la parte se limita a afirmar lo siguiente “... acreencia que adeudaba la Municipalidad del Municipio Plaza – Guarenas _ del Estado Miranda, Por trabajos realizados por la empresa “CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A.” tenia a su favor contra la Municipalidad del Municipio Plaza...”. Asimismo, la parte demandante no indicó suficientemente los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho en que basó su pretensión, como tampoco aportó a los autos algún documento que se identificara, como fundamental de la pretensión aducida. En relación con los documentos producidos junto con el libelo de la demanda, de los cuales la parte presume desprender el derecho alegado, y que corren insertos a los folios seis (06) a veintiocho (28), ambos inclusive, de este expediente, este tribunal considera que los mismos constituyen indicios aislados, que a pesar de tener conexión con la presente causa, no resultan lo suficientemente aptos como para acreditar a quien aquí decide la existencia de la obligación fundamento de la demanda. En este sentido, es necesario citar las normas rectoras en lo referente a la distribución de la carga de la prueba. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas y subrayado nuestro). En concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, que dispone; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Negritas y subrayado nuestro).
Como consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal observa que las respectivas cargas probatorias no fueron debidamente cumplidas, siendo las mismas imperativos del propio interés correspondiente a la parte demandante, para así conseguir su pretensión en juicio…” (Negritas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, dentro de este contexto cabe señalar lo que ha sostenido la jurisprudencia en cuanto al silencio de la prueba en la Sentencia Nº62 de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001:
“Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil".
[…]
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Siendo así las cosas, pasa esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas a los autos:
Folio nueve (09) riela oficio Nº 130 299 del 28 de junio de 1989, emanado del Juzgado del Distrito Plaza Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual ratifica la medida preventiva de embargo sobre la acreencia que tiene esa Municipalidad (Distrito Plaza del Estado Miranda) contra la empresa Carramoso Construcciones, C.A. por la cantidad de Bs. 354.277,20.
Folio diez (10), auto dictado por el Juzgado Tercero de Distrito Federal del Circuito Judicial Nº1 de fecha 04 de febrero de 1993, de cuyo contenido se lee: “…se suspende la medida preventiva de Embargo practicada por el Juzgado del Distrito Plaza Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, y la cual recayó sobre la cantidad de …(Bs. 354.277,20) y que corresponde a la acreencia que posee la Municipalidad del Distrito Plaza del Estado Miranda contra la empresa CARRAMORSO CONSTRUCCIONES, C.A …”.
Folios quince (15) al veinte (20) sentencia de apelación de fecha 18 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y en la cual se decidió entre otros aspecto: Sin lugar la acción intentada por la empresa “Alfajor de Oriente C.A.” contra “Carramorso Construcciones C.A.
Folio ciento cuatro (104) oficio Nº 138/2001 del 08 de febrero de 2001, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Plaza mediante el cual informa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: “…no se logró evidenciar que existen recaudos o soportes que demuestren que dicho pago o erogación de dinero fue expedido por este Municipio. Por lo tanto inferimos que es procedente la solicitud que hace el DR. JOSÉ MACHADO, en el sentido que se le deba rembolsar dicha cantidad de dinero.”
Folio veintiocho (28) oficio Nº 135 2001 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Sindico Procurador Municipal del Consejo del Municipio Plaza, mediante el cual informa de la suspensión de la medida preventiva de embargo dictada contra Carramorso Construcciones C.A. por la cantidad de Bs. 354.227,20.
De la jurisprudencia parcialmente referida y del análisis de las pruebas aportadas a los autos, se deduce que el Tribunal A quo, efectivamente valoró las pruebas, considerando que las mismas no eran fehacientes, por lo que NO se configura el vicio de silencio de pruebas.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el recurrente señala que la deuda que mantiene la Alcaldía recurrida, es producto de trabajos realizados como complemento a la Construcción de la Plaza Antonio José de Sucre, en Guarenas, no obstante, y aún cuando de las pruebas enumeradas ut supra se desprenden indicios de la deuda de la Alcaldía, y aún cuando representa documentos públicos, para el caso sub judice, no representan plena prueba de la deuda reclamada.
Por otra parte, como lo señala el fallo apelado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el el artículo 1.354 del Código Civil, establecen:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”
Siendo así, debió el recurrente en cualquiera de las oportunidades procesales de las instancias el correspondiente, traer a los autos el contrato de obras y/o en su defecto orden de trabajo o carta compromiso suscrita por las partes, acta de finalización y de entrega de la obra, que permitan constatar el origen de la deuda, que esta se haya cumplido a cabalidad y a satisfacción de la Administración.
Dentro de este contexto, constató este Tribunal que el A quo valoro las pruebas y decidió con fundamento a las aportadas a los autos en consecuencia este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo apelado, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2004 declarando Sin Lugar la acción por cobro de Bolívares e indemnización por daños y perjuicios, formulada por la empresa CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 28-09-2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.


La Secretaria
Exp. 0187/SMP