REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal Superior declaró procedente la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina D’Alessio y Carlos Reverón Boulton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.748, 83.023, 105.937 y 98.959, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LAS CÚPULAS, contra el acto administrativo derivado del silencio negativo en que incurrió la Alcaldía del Municipio Chacao al conocer el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita del recurso de reconsideración formulado contra la Resolución Nº R-LG-08-0048 del 6 de Mayo de 2008, notificada el 14 de Mayo de 2008 dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante la cual declaró ilegal un área de 348,21 M2 en el inmueble identificado como Centro Comercial Las Cúpulas, sancionando a dicha empresa con multa por la cantidad de Bs. F 283.103,9, menos las rebajas previstas en los Numerales 3 y 4 del Artículo 37 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, así como la demolición del área declarada ilegal.
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), los Abogados Richard O. Peña, María Beatriz Araujo Salas, Arlette Geyer, Alfredo Nicolás Orlando González, Martha Zavala, Samantha Álvarez y María Alejandra Ancheta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.500, 49.057,084.382, 117.514, 117.023, 117.170 y 129.957 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.
Estando en la oportunidad legal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la oposición alegada en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN
Los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda afirman que este Tribunal Superior estableció como requisito necesario la ejecutoriedad del acto administrativo, en razón a la orden de demolición de las obras señalada en el punto tercero del acto recurrido, presupuesto que debió valorar, por cuanto el acto impugnado quedó en fase de decisión, sin que haya mediado un acto administrativo que ordene su ejecución, voluntaria o forzosa, en virtud al grave temor indicado por la parte recurrente en su escrito. Señalan que desde la notificación de la Resolución Nº R-LG-08-0048 hasta la interposición del presente recurso de nulidad, la administración municipal no ha realizado ningún acto que ponga en peligro los derechos de la parte recurrente, o en su defecto, accionado la fase de ejecución, en virtud que el acto aún no está definitivamente firme.
En segundo lugar, alegan respecto al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, que la Administración por sí misma puede realizar materialmente los efectos que se derivan de sus actos en contra de la voluntad del administrado, manifestándose de manera diversa según su naturaleza y contenido, en unos casos la ejecución forzosa, posterior a la ejecución voluntaria, la cual no ha sido tramitada por el órgano de control urbano, siendo prueba de ello, que no existe ningún elemento de convicción o acto que imponga la ejecución voluntaria de la Resolución in comento, como tampoco la ejecución forzosa.
Por lo anterior, según aseveran, queda evidenciado que este Órgano Jurisdiccional realizó una motivación en la que estableció un requisito para la procedencia de la medida establecida en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como lo es su ejecutoriedad, la cual no fue analizada oportunamente, acordando la suspensión de efectos del acto recurrido, por lo que se oponen a la declaratoria de suspensión de efectos, debiendo ser recovada, al no verificarse el cumplimiento del requisito establecido para su otorgamiento, es decir, sin existir prueba alguna que haga presumir la ejecución de la Resolución R-LG-08-0048 por parte del Municipio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa que: La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.
Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar su procedencia, esto es, debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.
Al respecto, este Tribunal Superior observa: La Suspensión de Efectos de la Resolución Nº R-LG-08-0048 fue otorgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual prevé un supuesto especial de suspensión de efectos de los Actos Administrativos dictados en el ámbito urbanístico, mediante el cual se permite la suspensión de efectos de los mismos, previa caución, por considerarse que su ejecución, por lo general, comporta una situación irreparable para el particular que sufre el daño, pudiendo acordarse sólo respecto a las órdenes administrativas dictadas en el ámbito urbanístico, siendo así, al verificar este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº R-LG-08-0048 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao ordenó la demolición del área declarada ilegal, procedió a otorgar la medida solicitada, exigiendo caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto, así como los daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros, a fin de materializarla, por constituir la suspensión de efectos del acto administrativo in commento, una medida preventiva establecida por el ordenamiento jurídico venezolano como una excepción al principio de ejecutoriedad, concediendo un plazo de Veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación a la recurrente para su consignación.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda fundamentan su oposición en que este Tribunal Superior estableció como requisito necesario la ejecutoriedad del acto administrativo, presupuesto que debió valorarse, por cuanto el acto administrativo quedó en fase de decisión, sin que haya mediado un acto que ordenara su ejecución, voluntaria o forzosamente, no constatándose que la Dirección de Ingeniería Municipal haya librado orden de ejecución voluntaria o forzosa, no realizándose, por tanto, ningún acto que ponga en peligro los derechos de la parte recurrente, por lo que consideran que la ejecutoriedad del acto no fue analizada oportunamente, por lo que se oponen a la medida acordada, solicitando a este Órgano Jurisdiccional su revocatoria, por no existir prueba alguna que haga presumir la ejecución de la Resolución R-LG-08-0048 por parte del Municipio.
Al respecto este Tribunal Superior observa: La Resolución Nº R-LG-08-0048 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de fecha 6 de Mayo de 2008, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo cual se presume legítima, es decir, conforme a derecho, y en consecuencia, sustentada por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, la que permite establecer la posibilidad de que pueda ser ejecutada directamente por el ente emisor, esto es, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, produciendo todos sus efectos contra la voluntad de los obligados, siendo esta cualidad, la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias. Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
Por tanto, constituye un principio indiscutible en el Derecho Administrativo el hecho de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo. Asimismo, el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
De aquí que, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento. Al respecto, la Sala Político Administrativa, ha establecido reinteradamente, entre otras, en Sentencia Nº 15916 del 11 de Mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, que:
“Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial de su derecho, sus actos tienen carácter de título ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el momento en que nacen. Al respecto, ha señalado esta Sala, en fecha 21 de noviembre de 1989, (vid Arnaldo Lovera) que el acto administrativo "desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es 'definitivo', es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto".
Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración.
Como consecuencia de este principio, la Administración, para ejecutar sus actos administrativos, no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo ella misma, de oficio. En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración Pública puede ejecutar forzosamente, por sí misma, los actos administrativos que de ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución. Es así como la Administración puede ejecutar sus actos, aun cuando exista resistencia por parte de los administrados, mediante la utilización de medios coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial”.
Por ende, los actos emanados de la actividad administrativa tienen carácter de título ejecutivo, por lo que puede exigirse su cumplimiento desde el momento en que nacen, ya que, según lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa, desde que existen tienen fuerza obligatoria y deben cumplirse a partir del momento en que son definitivos, es decir, desde el momento en que resuelven el fondo del asunto, como ocurrió en el caso de autos.
Por tanto, no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in estudio los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda hubieren logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición formulada por los Abogados Richard O. Peña, María Beatriz Araujo Salas, Arlette Geyer, Alfredo Nicolás Orlando González, Martha Zavala, Samantha Álvarez y María Alejandra Ancheta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.500, 49.057,084.382, 117.514, 117.023, 117.170 y 129.957 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS acordada de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dictada por este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-0048 del Seis (06) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante la cual declaró ilegal un área de 348,21 M2 en el inmueble identificado como Centro Comercial Las Cúpulas, sancionando a dicha empresa con multa por la cantidad de Bs. F 283.103,9, menos las rebajas previstas en los Numerales 3 y 4 del Artículo 37 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, así como la demolición del área declarada ilegal, y en consecuencia CONFIRMA la medida cautelar acordada.
Publíquese y Regístrese.




Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 29-09-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. Nº 1014/BBS/EFT/gpg