Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de septiembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO SILVA RAMIREZ, DOMINGO ARTURO BARITTO GONZALEZ, FELIPE SANTIAGO BARITTO GONZALEZ, MIGUEL ENRIQUE BOLETT LOPEZ, MANUEL FELIPE BRICEÑO, JUAN JOSE CADIZ TOVAR, IGNACIO RAMON DORANTE, PEDRO VICENTE MARQUEZ LOPEZ MARIA DE LAS NIEVES RENGIFO RONDON, APOLINAR LIBORIO, BLANCA MARINA RIVAS CONTRERAS, DILIA JOSEFINA RIVAS ROSALES, ELPIDIO JOSE SANZ, NERY MARGOT ZURITA, JOSE DE JESUS GONZALEZ, YOLANDA DIAZ DE CORDERO, EDDY RAFAEL LOPEZ REYES, GUILLERMO ANTONIO ALEN CABRERA, ALBERTO JOSE BOLAÑOS LADINO, FRANCISCO HENRY PITTOL OCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.979.182, 1.449.143, 1.455.855, 3.624.578, 964.006, 228.170, 1.866.084, 298.260, 1.751.855, 940.783, 3.884.166, 2.947.554, 2.136.480, 591.601, 984.356, 425.724, 3.281.113, 4.688.245, 4.704.202, 3.182.743, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.202.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, Folios 38 vto., al 42 vto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA AREVALO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.555.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000518
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Jesús Alberto Silva Ramírez y Otros contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, A.E.S.
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 01 de julio de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; sin embargo, por auto de fecha 08 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se efectuó aclaratoria en cuanto a la tramitación de la presente causa, ya que estaba pendiente por resolver la inhibición planteada por la Dra. Ingrid Gutiérrez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuya decisión fue publicada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se fijó para el día 22/09/2009, la celebración de la audiencia oral, por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de los accionantes en su escrito libelar adujo que sus mandantes fueron jubilados por la empresa demandada de conformidad con lo pactado en los acuerdos colectivos, suscritos entre la empresa y sus empresas filiales con el sindicato de trabajadores electricistas en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo “Plan de Jubilación”; que la empresa ha venido cumpliendo con el otorgamiento de las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula; que no obstante, la demandada no ha dado cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano; que la demandada ha venido cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación; que en tal sentido proceden a reclamar la homologación del monto de prensiones de jubilación con el salario mínimo urbano nacional, vigente a partir de la fecha de la decisión y los que en futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir; que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar a las cuales se refieren en el presente pedimento y que se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas. Así mismo alegan lo siguiente:
1) Jesús Alberto Silva Ramírez: Quien desempeñaba el cargo de Diligencista; fue jubilado el 02/10/2000; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 78.265,00; manteniendo dicho monto hasta el 01/11/2003; para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 114.265,00 y desde el 01/11/2005, su jubilación mensual era de Bs. 129.265,00 y para el año 2006, era de Bs. 161.265,00.
2) Domingo Arturo Baritto González: Quien desempeñaba el cargo de Supervisor, fue jubilado el 27/02/1997, que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 84.530,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 114.530,00; para el 01/11/2002, su jubilación mensual era de Bs. 129.530,00; para el 01/11/2003, su jubilación mensual era de Bs. 149.530,00; para el 01/11/2004, su jubilación mensual era de Bs. 164.530,00, para el 01/11/2005, de Bs. 196.530,00 y para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 228.530,00.
3) Felipe Santiago Baritto González: Quien desempeñaba el cargo de Mecánico Mayor, fue jubilado el 01/02/1996, que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 66.430,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 96.430,00; para el 01/11/2002, su jubilación mensual era de Bs. 111.430,00; para el 01/11/2003, su jubilación mensual era de Bs. 121.430,00; para el 01/11/2004, su jubilación mensual era de Bs. 136.430,00, para el 01/11/2005, de Bs. 198.430,00 y para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 230.430,00.
4) Miguel Enrique Bolett López: Quien desempeñaba el cargo de Chofer, fue jubilado el 07/11/2000 con una pensión de Bs. 60.000,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 65.627,00; para el 01/11/2002, su jubilación mensual era de Bs. 65.627,00; que para el 01/11/2003 de Bs. 85.627,00; que para el 01/11/2004, su jubilación mensual era de Bs. 95.627,00, para el 01/11/2005, de Bs. 127.627,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 159.627,00.
5) Manuel Felipe Briceño: Quien desempeñaba el cargo de Chofer, fue jubilado el 01/06/1994; para el 01/11/2000, su jubilación mensual era de Bs. 76.080,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 106.080,00; que para el 01/11/2002 de Bs. 121.080,00; que para el 01/11/2003, su jubilación mensual era de Bs. 146.080,00; para el 01/11/2004, de Bs. 161.080,00; para el 01/11/2005, su jubilación era de Bs. 193.080,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 225.080,00.
6) Juan José Cadiz Tovar: Quien desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, fue jubilado el 01/12/1987; para el 01/01/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 65.000,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; que para el 01/11/2002 de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003, su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; para el 01/11/2004, de Bs. 160.000,00; para el 01/11/2005, su jubilación era de Bs. 192.000,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
7) Ignacio Ramón Dorante: Quien desempeñaba el cargo de Operador de Máquina Pesada, fue jubilado el 30/08/1994; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 82.300,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 112.300,00; que para el 01/11/2002 de 127.300,00; que para el 01/11/2003, su jubilación mensual era de Bs. 147.300,00; para el 01/11/2004, de Bs. 162.300,00; para el 01/11/2005, su jubilación era de Bs. 194.300,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 226.300,00.
8) Pedro Vicente Márquez López: Quien desempeñaba el cargo de Cablista 1A, fue jubilado el 01/05/1991; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 65.000,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; que para el 01/11/2002 de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003, su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; para el 01/11/2004, de Bs. 160.000,00; para el 01/11/2005, su jubilación era de Bs. 192.000,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
9) María de las Nieves Rengifo Rondón: Quien desempeñaba el cargo de Oficinista Mayor de 3ra., fue jubilado el 30/09/1995; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 85.186,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 115.186,00; que para el 01/11/2002 de Bs. 130.186,00; que para el 01/11/2003, su jubilación mensual era de Bs. 150.186,00; para el 01/11/2004, de Bs. 165.186,00; para el 01/11/2005, su jubilación era de Bs. 197.186,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 219.186,00.
10) Apolinar Liborio: Quien desempeñaba el cargo de Jefe de Sección Control de Suscriptores, fue jubilado el 01/01/1993; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 71.190,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 101.190,00; que para el 01/11/2002 de 116.190,00; que para el 01/11/2003, su jubilación mensual era de Bs. 141.190,00; para el 01/11/2004, de Bs. 156.190,00; para el 01/11/2005, su jubilación era de Bs. 188.190,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 220.190,00.
11) Blanca Marina Rivas Contreras: Quien desempeñaba el cargo de Gestor de Cobro, fue jubilada el 29/09/2000; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 137.196,00, manteniendo dicha pensión hasta el año 2003; para el 01/11/2004, su jubilación mensual era de Bs. 152.196,00; que para el 01/11/2005, su pensión de jubilación era de Bs. 184.196,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 216.196,00.
12) Dilia Josefina Rivas Rosales: Quien desempeñaba el cargo de Telefonista, fue jubilada el 01/07/1998; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 90.651,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 120.651,00; manteniendo dicha pensión de jubilación hasta el año 2003; que para el 01/11/2004, su pensión de jubilación era de Bs. 135.651,00; para el 2005, su pensión de jubilación era de Bs. 167.751,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 171.651,00.
13) Elpidio José Sanz: Quien desempeñaba el cargo de Metecable, fue jubilado el 01/01/1999; para el 01/01/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 65.000,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; para el 01/11/2002, de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003, su pensión de jubilación era de Bs. 145.000,00; para el 01/11/2004, su pensión de jubilación era de Bs. 160.000,00; para el 2005, su pensión de jubilación era de Bs. 192.000,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
14) Nery Margot Zurita: Quien desempeñaba el cargo de Secretaria 2A, fue jubilada el 01/09/1994; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 65.000,00; para el 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; para el 01/11/2002, de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2003, su pensión de jubilación era de Bs. 145.000,00; para el 01/11/2004, su pensión de jubilación era de Bs. 160.000,00; para el 2005, su pensión de jubilación era de Bs. 192.000,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
15) José de Jesús González: Quien desempeñaba el cargo de Cajero Principal, fue jubilado el 01/09/1997; para el año 2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 106.351,00; para el año 2001, su jubilación mensual era de Bs. 126.351,00; para el 01/11/2002, de Bs. 141.351,00; que para el 01/11/2003, su pensión de jubilación era de Bs. 166.351,00; para el 01/11/2004, su pensión de jubilación era de Bs. 181.351,00; para el 2005, su pensión de jubilación era de Bs. 213.351,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 241.351,00.
16) Yolanda Díaz de Cordero: Quien desempeñaba el cargo de Recepcionista, fue jubilada el 02/02/1979; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 65.000,00; para el año 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; para el 01/11/2002, de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003, su pensión de jubilación era de Bs. 145.000,00; para el 01/11/2004, su pensión de jubilación era de Bs. 160.000,00; para el 01/11/2005, su pensión de jubilación era de Bs. 192.000,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
17) Eddy Rafael López Reyes: Quien desempeñaba el cargo de Supervisor, fue jubilado el 31/12/1998; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 114.976,00; para el año 01/11/2001, su jubilación mensual era de Bs. 144.976,00; para el 01/11/2002, de Bs. 159.976,00; que para el 01/11/2003, su pensión de jubilación era de Bs. 179.976,00; para el 01/11/2004, su pensión de jubilación era de Bs. 194.976,00; para el 01/11/2005, su pensión de jubilación era de Bs. 219.976,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 244.976,00.
18) Guillermo Antonio Alen Cabrera: Quien desempeñaba el cargo de Analista, fue jubilado el 31/12/2000; para el 01/01/2001, tenía una jubilación mensual de Bs. 144.817,00; manteniendo dicha pensión igual hasta el año 2003; para el 01/11/2004, su pensión de jubilación era de Bs. 159.817,00; para el 01/11/2005, su pensión de jubilación era de Bs. 191.817,00 y finalmente para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 223.817,00.
19) Alberto José Bolaños Ladino: Quien desempeñaba el cargo de Supervisor, fue jubilado el 31/12/2000; para el 01/01/2001, tenía una jubilación mensual de Bs. 351.501,00; manteniendo dicha pensión igual hasta el año 2005 y para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs. 376.501,00.
20) Francisco Henry Pittol Oces: Quien desempeñaba el cargo de Inspector Protección de Venta, fue jubilado el 31/12/1998; para el 01/11/2000, tenía una jubilación mensual de Bs. 80.739,00; para el 01/11/2001, su pensión de jubilación era de Bs. 110.739,00; para el 01/11/2002, su pensión de jubilación era de Bs. 125.739,00; para el 01/11/2003, una pensión de jubilación de Bs. 150.739,00; para el 01/11/2004, una pensión de jubilación de Bs. 165.739,00 y finalmente para el año 2006, de Bs. 229.739,00.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación como punto previo señaló que en el mes de julio de 2007 procedió a realizar el ajuste de las pensiones de jubilación que reciben sus trabajadores al salario mínimo urbano para esa fecha; que tal ajuste lo realizó de manera espontánea, lo cual no debe entenderse como un reconocimiento de que la accionada pertenezca al actual sistema de seguridad social ni que tiene la obligación de realizar el ajuste. Por otra parte admitió que los accionantes ostentan la condición de jubilados y que devengaron los montos por éstos señalados en su escrito libelar, sin embargo indicaron que para el momento en que se dio la contestación de la demanda la pensión de jubilación de los actores era de Bs. F 799,23. Negó que la demandada les adeude a los actores intereses moratorios, ya que el artículo 92 constitucional está referido a los intereses que generan la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que en el presente caso no se trata de ese supuesto. Asimismo señalan que no procede la indexación monetaria, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.170 de fecha 07/07/2006, caso Betty María Cuba contra CADAFE. En cuanto a la condenatoria en costas, señala que su representada como empresa del Estado, goza de las prerrogativas de la República y por tanto no puede ser condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en cuanto a las diferencias de los montos que ha debido homologar al salario mínimo; alegó que pretender que su representada homologue al salario mínimo urbano el monto por pensión de jubilación correspondiente a cada trabajador, sería atentar contra la intangibilidad de la convención colectiva, que hay sido producto de la voluntad de las partes; igualmente alegó que es improcedente el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano, indicando que “…en el supuesto negado que este honorable Tribunal, considere que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, deba ser aplicado de manera retroactiva y que nuestra representada tiene el negado y rechazado deber de homologar la pensión de jubilación hacia el pasado al Salario Mínimo Urbano, debe entonces entenderse que dicho deber nació para nuestra representada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1999, y nunca dicho mandato constitucional pudiese ser entendido con efectos retroactivos, siendo de esta manera que los pagos efectuados por nuestra representada, con anterioridad no son susceptibles de ser equiparados al Salarios Mínimo Urbano…” , por lo que a este respecto solicitaron se declare la improcedencia de las pretensiones de los actores contenidas en su escrito libelar. Finalmente oponen como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, indicando que “…las acciones de los actores para reclamar cualquier diferencias que pudieran considerar que nuestra representada les adeuda, en los montos que percibían por concepto de pensión de jubilación antes del10 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue consignada la notificación de nuestra representada, se encuentran irremediablemente prescritas, ya que no fue sino hasta el 25 de octubre de 2006 cuando los actores decidieron interponer una acción judicial por el cobro de supuestas diferencias sobre los montos de la pensión de jubilación que nuestra representada les había pagado, siendo que nuestra representada fue notificada de la presente demanda el 10 de noviembre de 2006, es decir, cuando ya había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano…”
El a-quo mediante sentencia de fecha 21/04/2009 declaró parcialmente con lugar la demanda, pronunciándose sobre los tres puntos controvertidos en los siguientes términos: Con relación a la prescripción de las acciones; señaló que: “…La presente demanda fue presentada en fecha 25-10-2006, (folio 53), siendo efectivamente notificado el demandado en fecha 9-11-2006 (61) según se evidencia de la declaración del Alguacil que practicó la notificación, lo que se significa que la acción judicial para el cobro de las diferencias demandadas por pensiones de jubilación homologadas al salario mínimo urbano, entre la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna 30-12-1999, para las jubilaciones otorgadas con anterioridad a la mencionada fecha, o desde las fechas en que se concedieron las respectivas jubilaciones, para aquellos que la recibieron con posterioridad al 01-01-2000, se encuentran evidentemente prescritas.
El lapso de prescripción de tres años previsto en el art. 1.980 del Código Civil, se inició desde el momento en que cada accionante salió jubilado hasta que interpuso la demanda, transcurriendo dicho lapso sin que conste en autos que hubiese sido interrumpido por los demandantes. Es así que, la acción para demandar las diferencias de pensiones de jubilación antes del 25-10-2003, se encuentran prescritas y así se decide...”. Con relación a la procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio hasta el 30-7-2007, estableció que: “… conforme a los principios constitucionales ya citados, específicamente, por aplicación de los dispuesto en el artículo 80 de la Constitución, la pensión de jubilación no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del 31-7-2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando.
Por lo tanto, no pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el empleador o patrono o sea un patrono privado, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad o de prohibición de discriminación.
Por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente en cada período, desde el 25-10-2003 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007…”. Y finalmente con relación a la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria señaló que: “…dicha petición no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora, y así se decide.
Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta sentenciadora considera que no hay ningún fundamento legal, que exonere de pagar la corrección monetaria a la empresa demandada, aún cuando resulte condenada en el presente juicio. Lo que si procede en el caso de autos, es que la indexación se hará con arreglo a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, y así se decide…”
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que no estaba de acuerdo con la declaratoria de prescripción de las pensiones, toda vez que consideran que la Juez no tomo en cuenta que la parte demandada en julio del 2007 homologó de manera voluntaria las pensiones de los accionantes, por lo que en su decir es un acto de renuncia a la prescripción de las acciones; por otra parte señala que en su decir si procede el pago de los intereses moratorios, cuestión que fue negado por el a-quo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señaló que están de acuerdo con la prescripción declarada por el a-quo; que por lo que se refiere al ajuste de pensiones solicita no sean acordadas las mismas y en caso que su presentada sea condenada pide que dicha homologación se acuerde a partir del 25/01/2005, fecha en la cual la Sala Constitucional sentó doctrina; así mismo solicita no se le condene al pago de la corrección monetaria toda vez que su representada tenía motivos para litigar.-
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar por lo que se refiere a la apelación de la parte actora si hubo o no una renuncia a la prescripción de las acciones de las pensiones generadas hasta el 25/10/2003 exclusive; y si procede o no el pago de los intereses moratorios. En cuanto a la apelación de la parte demandada corresponde determinar si procede o no el ajuste de pensiones y en caso afirmativo establecer si la homologación acordada a partir del 25/10/2003 por el a-quo se encuentra o no ajustada a derecho; así mismo corresponderá determinar si procede o no el pago de la corrección monetaria, todo lo cual representan punto de mero derecho, por lo que resulta inoficioso entrara a analizar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Por lo que se refiere a la apelación de la parte actora, en cuanto a que la demandada renunció a la prescripción de las acciones de las pensiones generadas hasta el 25/10/2003, toda vez que de manera voluntaria en el mes de julio del 2007 procedió a homologar las pensiones de los accionantes, vale indicar que, al respecto esta Alzada es del criterio que cuando se percibe una pensión de jubilación, sea de fuente legal o convencional, por debajo del salario mínimo, el patrono o empleador está obligado constitucionalmente a realizar la homologación de las pensiones al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y así lo ha venido señalando el Máximo Tribunal de la Republica, en diversos fallos (ver, sentencia Nº 0559, de fecha 29/04/2008, proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005; ahora bien, como quiera que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que para casos como el de autos el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil es de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, resulta forzoso concluir que al haber los accionantes intentado la presente demanda en fecha 25/10/2006 las pensiones que se generaron mes a mes (siendo cada acción autónoma e independiente de la otra) entre el 24/10/2006 y el 25/10/2003 no se encuentran prescritas, mientras que en el caso de las pensiones que se generaron con anterioridad al 25/10/2003 exclusive, prescribieron toda vez que superan el lapso de prescripción a que se refiere el citado artículo 1.980, siendo que este criterio debe acogerse por así disponerlo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se declara improcedente este pedimento. Así se establece.-
En lo que se refiere a la no condenatoria del pago de los intereses moratorios, este tribunal comparte lo establecido por el a-quo toda vez que, a juicio de este Juzgador los intereses moratorios son una indemnización que se generan para resarcir los daños y perjuicios causados al acreedor (ex trabajador), por parte del deudor (ex patrono) de dicho crédito, es decir, cuando éste no cumple de manera oportuna su obligación (derechos adquiridos por parte del trabajador de contenido patrimonial) de pagar (prestaciones sociales, en sentido amplio), debiendo a demás existir culpa en el retardo de pago (la cual en principio se presume juris tamtun); empero, en aquellos casos en que el deudor demuestre que el retardo se debió a una causa extraña que no le era imputable, el mismo queda exento de pagar los precitados daños y perjuicios, ya que, la ocurrencia del incumplimiento, no se debe a su culpa sino a hechos imprevisibles e inevitables o como consecuencias de causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación contractual; siendo que este Juzgador considera que si bien anteriormente se estableció la procedencia del reajuste de pensión de jubilación solicitada, no es menos cierto, que en el presente caso la demandada tuvo razones para considerar que no adeudaba cantidad alguna por este concepto, ya que es por un hecho del príncipe y no de las partes, lo que genera que, por una parte, los sistemas privados de seguridad social forman parte integrante “..del actual sistema de seguridad social…” y por la otra, que “…en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; criterio este que a sido sostenido por este Tribunal en fallo similares, por lo que en tal sentido, resulta forzoso establecer la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
En cuanto a la apelación de la parte demandada corresponde determinar si procede o no el ajuste de pensiones y en caso afirmativo establecer si la homologación acordada a partir del 25/10/2003 por el a-quo se encuentra o no ajustada a derecho, vale indicar que dado lo resuelto supra, resulta improcedente este pedimento, siendo relevante señalar que en lo que respecta a que la precitada doctrina debe aplicarse desde el momento en que la Sala Constitucional estableció dicho criterio, vale indicar que esta Alzada considera que, si ese hubiere sido el caso, la precitada Sala expresamente así lo hubiere dispuesto, cuestión que no sucedió, ni ha sucedido posteriormente en la multiplicidad de sentencias donde por ejemplo la Sala de Casación Social ordena la jubilación y aplica la doctrina citada supra, y ello debe ser así, toda vez que los efectos de una sentencia en el tiempo, cuando son hacia el futuro o desde el momento en que se interpreta la norma, deben expresarse en el texto del fallo, mientras que por el contrario, cuando nada se dice, debe entenderse que su eficacia es hacia atrás, es decir, desde el momento en que el legislador o el ejecutivo le otorgaron nacimiento, por cuanto en este último caso, no se trata de crear una nueva realidad interpretativa sino más bien, de aplicar correctamente lo que se ha venido inobservando por parte de los órganos encargados interpretar y aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, siendo que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, no pudiéndosele exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía (lo cual no es el caso de autos), debiendo igualmente acotarse que por principio general del Derecho, lo ilícito no genera derecho alguno y es contrario a lo que propugna nuestro Texto Fundamental en su artículo 2, sobre todo, cuando se trata del derecho social. Así se establece.-
Finalmente por lo que se refiere a la no procedencia de la corrección monetaria, este Tribunal comparte el criterio de la parte demandada, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, estimó apropiado, que en casos como el de autos, a la empresa demandada se le exonerar del pago por indexación monetaria, por cuanto “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio...”. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: a) que “… los demandante fueron jubilados en las fechas siguientes: JESUS ALBERTO SILVA RAMIREZ 2-10-2002, DOMINGO ARTURO BARITTO GONZALEZ 27-2-1997, FELIPE SANTIAGO BARITTO GONZALEZ 1-2-1996, MIGUEL ENRIQUE BOLETT LOPEZ 7-11-2000, MANUEL FELIPE BRICEÑO 01-06-1994, JUAN JOSE CADIZ TOVAR 01-12-1987, IGNACIO RAMON DORANTE 30-08-1994, PEDRO VICENTE MARQUEZ LOPEZ 01-05-1991, MARIA DE LAS NIEVES RENGIFO RONDON 01-01-2000, APOLINAR LIBORIO 01-01-1993, BLANCA MARINA RIVAS CONTRERAS 29-09-2000, DILIA JOSEFINA RIVAS ROSALES 01-07-1998, ELPIDIO JOSE SANZ 01-01-1999, NERY MARGOT ZURITA ZURITA 01-09-1994, JOSE DE JESUS GONZALEZ 01-09-1997, YOLANDA DIAZ DE CORDERO 02-02-1979, EDDY RAFAEL LOPEZ REYES 31-12-1998, GUILLERMO ANTONIO ALEN CABRERA 31-12-2000, ALBERTO JOSE BOLAÑOS LADINO 31-12-2000 y FRANCISCO HENRY PITTOL OCES 31-12-1998…”; b) que “… La presente demanda fue presentada en fecha 25-10-2006, (folio 53), siendo efectivamente notificado el demandado en fecha 9-11-2006 (61)…”; c) que procede “…la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio hasta el 30-7-2007…”, teniendo en cuenta lo resuelto por esta Alzada supra; d) que “… debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente en cada período, desde el 25-10-2003 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007…” es decir hasta el 30/06/2007 inclusive, tal como lo indicó este Tribunal precedentemente; e) que para el calculo de las mismas se debe “… realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por los accionantes a partir del 25-10-2003, y en caso de estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Se insta a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la precitada información, caso contrario el experto deberá tomar como monto de la pensión las señalas en el escrito libelar…”. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 21/04/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21/04/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con relación a las pensiones de jubilación que se generaron hasta el 24/10/2003 inclusive. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de ajuste del beneficio de jubilación interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Silva Ramírez, Domingo Arturo Baritto González, Felipe Santiago Baritto González, Miguel Enrique Bolett López, Manuel Felipe Briceño, Juan José Cadiz Tovar, Ignacio Ramón Dorante, Pedro Vicente Márquez López María De Las Nieves Rengifo Rondon, Apolinar Liborio, Blanca Marina Rivas Contreras, Dilia Josefina Rivas Rosales, Elpidio José Sanz, Nery Margot Zurita Zurita, José De Jesús González, Yolanda Díaz De Cordero, Eddy Rafael López Reyes, Guillermo Antonio Alen Cabrera, Alberto José Bolaños Ladino, Francisco Henry Pittol Oces contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS A.E.S. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes el ajuste de jubilación con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: No proceden la corrección monetaria, ni los intereses moratorios. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre el año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. VANESSA VELÓZ LÓPEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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WG/VV/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000518
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