Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de septiembre de 2009
199º y 150º


PARTE ACTORA: JOSE YOBAR TARAZONA MENDOZA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 10.190.634.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, VIRGINIA RIVERO y EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.68.031, 9.063 y 27.075 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESTAUTANT ACHURY Sociedad Mercantil, inscrita por ante el II Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1969, bajo el N° 62, Tomo 16-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANA HERNANDEZ MARTINEZ, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO y NELSON MONTOYA, y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.188, 71.542, 35.841 y 39.376 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000862



Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Yobar Tarazona Mendoza contra el Bar Restaurant Achury.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto 07 de julio de 2009 se fijó para el 23 de septiembre de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 16/12/2001 su mandante ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de mesonero; que en fecha 11/02/2007 fue despedido de manera injustificada; que prestó servicios de manera efectiva por un tiempo de 03 años, 06 meses y 21 días; que por medio de una Providencia Administrativa de fecha 07/07/2006, se le calificó el despido como injustificado, se ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones que tenía al momento del despido y se ordenó el pago de los salarios caídos; que la demandada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa; que en fecha 15/01/2007 se realizó un procedimiento de multa contra la demandada; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con 1 día, que siempre fue los días martes; que su horario de trabajo fue el primer turno de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., corrido con un lapso de media hora para la comida, y el segundo turno de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m.; que estos turnos eran rotativos cada semana y al momento del despido cumplía el segundo turno en el negocio; que el segundo turno constituía una jornada mixta; que la demandada ignoró y nunca reconoció el trabajo que desempeñó el trabajador durante las horas nocturnas de esa jornada Mixta en cuanto a su remuneración; que el salario percibido por el demandante entre el 16/12/2001 y el 06/07/2005 fue de Bs. 15.000,00 mensuales, más el 10% sobre las facturas por consumo, disminuidas en un 5% aproximadamente con el que se quedaba su patrono para beneficio del Restaurant al serle entregadas por Caja tal percepción cada semana, más las propinas de los clientes en el orden aproximado del 5% de las facturas, de las cuales no quedaba en el negocio constancia objetiva, como si del 10% antes referido; que el 50% del recargo en las facturas y el valor monetario equivalente del salario en especie constituido por las comidas que a diario percibió de su patrono, a titulo no oneroso para él, es decir gratuito (Salario en Especie); que la remuneración básica fija de Bs. 15.000,00 mensuales del mes de diciembre de los años 2002, 2003 y 2004; que para recibir esas cantidades por 180.000,oo al año, debía trabajar firmar previamente recibos elaborados por el Restaurant, de los cuales no le quedaban copia; que el 10% contenido de las facturas de Consumo a título de recargo como parte integrante de la remuneración, le era entregada semanalmente por la empresa, y la cantidad correspondía por mitad a cada uno de los dos (2) mesoneros que trabajaban para el Retaurant; que el monto en bolívares del Salario Diario en Especies, (Comidas), significaba aproximadamente un 60% del valor atribuido a los consumos para la clientela de la demandada; que por utilidades la empresa reconoció al trabajador una participación individual equivalente a 30 días de salarios; que en cuanto a las vacaciones y de tres vacaciones solamente disfruto dos, es decir, 2001-2002 y 2002-2003; que no se le inscribió en el Seguro Social, asimismo, no fue inscrito y fue excluido de la misma; que por estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/07/2005 donde formuló la denuncia correspondiente, y mediante Providencia Administrativa se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; que llegado el reenganche en fecha 20/09/2006, la demandada manifestó que no procedería con el reenganche ni con el pago de los referidos salarios caídos, el Inspector fijó una nueva oportunidad y la respuesta fue la misma; que el demandado tuvo por costumbre liquidarle anualmente con cada nuevo aniversario, le cancelaba los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, la cantidad de Bs. 7.098.878, 23, equivalentes a 545 días de salario; que el valor de la hora extra diurna para el primer lapso resultó de sumarle a su valor ordinario el 50% que obliga la Ley, y el de la extra nocturna adicionándole además, a esta ultima el 30%; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo ocurrieron 57 días feriados, así como días domingos, y que a pesar de este último no fuere su día de descanso semanal, debe serle remunerado; que por Indemnización por el perjuicio que las graves omisiones de las obligaciones patronales para con el actor, que ha causado en su patrimonio material, y por este concepto adujo que en el sentido de reclamar los derechos derivados de las horas extras, diurnas como nocturnas, (Bs. 27.455.321,32), el Trabajo cumplidos en días Feriados (Bs. 771.428,60), y las labores realzadas durante los Domingos (Bs. 900.000,oo), con ese carácter indemnizatorio (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), para un monto total indemnizatorio de Bs. 29.126.749,97; que por todos estos motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Diurnas Bsf. 15.868.391,57; nocturnas Bsf. 11.586.929,75 para un total por las horas de Bs. 27.455.321,32; 2) Días feriados Bs. 771.428,60; 3) Días domingos Bs. 900.000,oo; 4) Vacaciones anuales Bs. 4.281.895,53; 5) Bonificación vacacional Bs. 2.087.278,13; 6) Vacaciones fraccionada599.312,35; 7) Bono vac. Fraccionado Bs. 299.656,18; 8) Utilidades 5.000.334,82; 9) Antigüedad Bs. 11.120.946,60; 10) Intereses sobre antigüedad Bs. 4.740.891,12; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.985.895,60; 12) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 3.992.947,80.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación reconoció la prestación de servicio y la fecha de ingreso; negó haber despedido injustificadamente al actor en fecha 6 de julio de 2005, ni en ningún otra fecha; negó que se adeude cantidad alguna por reintegro como parte de su salario de su participación en el recargo del 10% sobre los consumos de la clientela, bono nocturno, Horas extras, Descanso semanal, Trabajos realizados en días feriados, trabajos cumplidos en días domingos, Vacaciones anuales y fraccionadas, Utilidades anuales y proporcionales, Perjuicios materiales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización o corrección monetaria, intereses de mora, así como la cantidad globo demandada de Bs. 96.850.747,87; negó el horario de trabajo alegado por el actor, a saber, primer turno de 10:00 a.m. hasta la 7:00 p.m., y el segundo turno de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m; que la verdad con respecto a la jornada de trabajo que cumplió el actor mientras que duró la prestación de servicio, se encuentra establecida en la Cláusula Quinta de los Contratos de Trabajo celebrados entre ambas partes, en donde se estableció “ que el trabajador prestará sus servicios a la empresa de lunes a domingo en el horario comprendido de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. Teniendo un día libre a la semana”; adujo que los contratos de trabajo y suscritos entre el demandante y la demandada, se encuentran debidamente firmados con puño y letra del demandante; negó el salario alegado por el actor y su conformación; alegó que el ultimo salario mensual del actor fue de Bs. 405.000,oo, semanal 94.500,oo y diario de Bs. 13.500,oo; negó que el salario real que percibió el actor haya sido de Bs. 15.000,oo mensual, y que estuviese compuesto con el 10% de facturas de consumo, propinas mas el a lo monetario correspondiente a las comidas; negó que nunca s ele haya extendido recibos de pago; que se adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones por cuanto la misma fue debidamente canceladas en forma oportuna; negó que le adeude por concepto de diferencia de vacaciones , pues la mismas le fueron disfrutadas, lo que si reconoce la demandad que le adeuda al actor la cantidad de Bs. 280.725,00, por concepto de vacaciones del año 2005; negó que se le adeude la cantidad demandad por utilidades, ya que solamente le adeuda la cantidad de Bs. 202.500,oo; negó que se le adeude la cantidad demandada por concepto de antigüedad, ya lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 1.923.227,72; negó que se le adeude al actor la cantidad demandada por concepto de intereses sobre antigüedad, ya que lo que realmente se le adeuda es la cantidad e Bs. 1.479.642,97; negó que se adeude indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva del preaviso por cuanto están en presencia de un despido injustificado; que los conceptos adeudados por la demandada son los siguientes. A) Antigüedad art 108 lot., Bs. 1.923.227,72; b) Intereses de la Antigüedad Bs. 1.479.642,97; c) Vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 221.625,oo; d) Bono Vacacional Fraccionado 2005 Bs. 59.100,oo; e) Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 202.500,oo, para un total adeudado de Bs. 3.886.095,70.-

El a-quo en sentencia de fecha 10/06/2009 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que visto lo establecido por “… la Inspectoría del Trabajo, se declara que el despido fue injustificado y por ende le corresponden al actor las indemnizaciones de Ley…”; que “… la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en su totalidad, al no aportar elementos probatorios para tal fin, es decir, no probó que haya cumplido con los pagos que realmente le correspondía al actor por su prestación de servicio…”•; que el reclamo por indemnización por el perjuicio que las graves omisiones de las obligaciones patronales para con el actor, es improcedente por cuanto “… conforme a lo ante planteado, observa esta sentenciadora que en el presente caso no se configuran los presupuestos del daño moral, no existe incumplimiento culposo, no existe daño por reparar, no existe relación de casualidad entre el supuesto daño sufrido y el agente mismo, es decir, no probó los Hechos Ilícitos…”; que respecto a lo demandado por Horas extras Diurnas y nocturnas y Días feriados y Días domingos, las mismas son procedentes por cuanto “… el demandado cuando alegó un horario distinto al señalado por el demandante, le corresponde a éste probarlo, más aún cuando indica que se rigen según un contrato suscrito entre ambas partes, debió haber promovido el referido contrato para ratificar sus dicho…”; que la reclamación por días feriados y días domingos es improcedente, ya que el actor no cumplió coon su carga probatoria; que lo demandado por “… Bonificación vacacional 2004, Vacaciones fraccionada 2005, Bono Vac. Fraccionado 2005, Utilidades, Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Indemnización por despido art. 125 LOT., Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se consideran ajustados a derecho y se condena a la demandada a cancelar los mismos…”; que la demandada demostró haber pagado las Vacaciones 2004 por lo que tal reclamación es improcedente; que “… para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, (…), y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina y otros libros de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 16/12/2001 hasta el día 06/07/2005 fecha de egreso por despido injustificado, calculará el salario básico mensual, e integral mensual, y del monto final se deberá deducir lo solicitado por el actor como adelanto de prestaciones sociales, las cantidades señaladas en las documentales marcadas “E”…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que consignaron copia certificada del expediente llevado en la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; que aún cuando el a-quo le dio valor probatorio no condenó a la empresa a pagar los salarios caídos; que la fecha de inicio es correcta pero que la fecha de egreso es el 06/07/2005, cuando la demandada lo despide injustificadamente; que se dictó sentencia en fecha 07/07/2006; que el actor nunca fue reenganchado y se llevó a cabo el procedimiento de multa; que como no fue reenganchado procedió a interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos; que no esta de acuerdo con lo indicado por el a-quo respecto a las documentales marcadas “E”, “F” y “G”, por cuanto señaló que el actor no hizo valer dichas instrumentales, lo cual considera que no es cierto ya que si las hizo valer y solicitó que las mismas fueran tomadas como indicio; que por otra parte en el punto segundo del dispositivo el a-quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios caídos devengados por el demandante sobre la base de unos libros contables de la empresa, lo cual considera que es un error por cuanto de la experticia que riela a los autos realizada por el Lic Cosme Parra, el mismo indicó que al momento de acudir a la empresa a solicitar los libros, la persona que lo atendió le informó que los salarios se encontraban en el expediente; que esas pruebas no fueron impugnadas y que no entiende como el a-quo ordena la realización de una experticia con libros contables que no existen, por lo que solicita se tome en cuenta la prueba de experticia ordenada por el a-quo a los fines de determinar los salarios del actor.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que con relación a la prueba de experticia solicitada por la parte actora, considera que el a-quo se excedió al valorarla, por cuanto en su criterio la parte accionante no indicó sobre qué debía realizarse dicha experticia, por lo que solicita que tal prueba sea desechada; por otra parte manifestó que no estaba de acuerdo con la condenatoria a su representada de pagar las horas extras, toda vez que al inicio de la audiencia preliminar consignaron un contrato suscrito por las partes que estipulaba el horario del accionante y que al ser así correspondía a éste la carga de demostrar haber laborado las horas extras reclamadas.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar por lo que se refiere a la apelación de la parte actora si hubo o no una omisión por el a-quo respecto a los salarios caídos reclamados; si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al desechar las instrumentales marcadas “E”, “F” y “G”, y si esta ajustada a derecho la prueba de experticia ordenada por el a-quo a los fines de determinar los salarios del actor. En cuanto a la apelación de la parte demandada corresponde a este Tribunal establecer si la prueba de experticia promovida por la parte actora tiene o no validez y si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar el pago de las horas extras reclamadas por el actor. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Por lo que se refiere a la apelación de la parte actora en cuanto a la reclamación por pago de los salarios caídos, de una revisión al fallo recurrido, quien decide observa que en efecto el a-quo omitió pronunciamiento al respecto, no obstante haber valorado las copias certificadas, emanadas del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría que rielan en los folio 84 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 1, y que a criterio de quien decide tienen valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que conforme al principio finalista se pasa a determinar la procedencia del mismo, siendo que de la referida documental se desprende que en fecha 07/07/2006 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa mediante la cual calificó el despido del actor como injustificado, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 06/07/2005 hasta su definitiva reincorporación, resultando evidente que tal concepto es procedente por lo que se ordena el pago del mismo desde el 06/07/2005 tal como lo estableció la Providencia Administrativa hasta el 25/07/2007, fecha en la cual la parte actora interpuso la presente demanda, toda vez que con tal actuación renunció al reenganche ordenado por la Inspectoría. Así se establece.-

En lo atinente a la valoración de las instrumentales marcadas “E”, “F” y “G”, una vez analizadas las mismas, este Tribunal considera que el a-quo actuó ajustado a derecho, toda vez que no se encuentran suscritos por la parte a la que se le opone, aunado al hecho que la propia parte promovente señala que tales cuadernos fueron realizados él mismo accionante, lo cual violenta el principio de alteridad, razones por las cuales se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-

Por lo que respecta a la prueba de experticia solicitada por la parte actora y acordada por el a-quo este Tribunal observa que la misma no contraría el ordenamiento jurídico, toda vez que en aplicación del principio finalista dicha probanza alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que en la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte demandada se limitó a indicar como defensa para su improcedencia aspectos meramente formales no fundamentando nada respecto al contenido de la misma, es decir, entiende esta Alzada, que las consideraciones expuestas en dicho medio probatorio tienen validez, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no hay nada que indique que el experto se apartó de las directrices acordadas por el a-quo, el cual se encuentra habilitado por nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal para que en el desempeño de sus funciones busque la verdad, la cual debe inquirir por todos los medios jurídicos a su alcance (artículo 5 ejusdem), por lo que en tal sentido a los fines de los cómputos a que haya lugar, el experto deberá tomar en consideración los salarios establecido en este medio probatorio y en periodos que no estén comprendidos en la misma, deberá solicitar a la empresa los registros de nomina y otros libros de la empresa accionada, siendo que de no facilitarse los mismo o no poder obtener la información in comento, en todo caso tomará lo establecido por el actor en el libelo de la demanda. Así se establece.-

Finalmente en cuanto a la apelación de la demandada referente a la condenatoria a pagar las horas extras, es necesario señalar que las horas extras, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son un concepto exorbitante cuya carga de la prueba en principio corresponde a la parte accionante; ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora reclama el pago de las horas extras alegando que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con 1 día, que siempre fue los días martes y que su horario de trabajo fue el primer turno de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., corrido con un lapso de media hora para la comida, y el segundo turno de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. y que por tal motivo se habían generado unas horas extras tanto diurnas como nocturnas y que la demandada no le canceló, siendo que al respecto la demandada al dar contestación negó que el actor hubiere laborado en tales jornadas alegando que lo cierto era que el actor tenía un horario de lunes a domingo en el horario comprendido de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., trayendo un hecho nuevo el cual debe probar. Así se establece.-

Pues bien, este Juzgador observa que de las copias certificadas que fueron promovidas por la propia parte actora, emanadas del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría que rielan en los folio 84 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 1, y que fueron valoradas supra, se encuentra inserto (ver folios 88 al 90) contrato de trabajo celebrado entre las partes (el cual fue promovido por la parte actora tanto en el procedimiento por ante la Instancia administrativa, como en el presente asunto), que en su cláusula “QUINTA” establece que “EL TRABAJADOR prestará sus servicios a LA EMPRESA de lunes a domingo en el horario comprendido de 12:00 m a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. Teniendo un día libre a la semana, pudiendo ésta hacer ajustes o cambios de horarios por razones justificadas cuando le sea conveniente y necesario a sus intereses…”, con lo cual queda demostrado el horario de trabajo alegado por la parte demandada, correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar sus dichos lo cual no hizo, resultado forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del mismo y con lugar la apelación ejercida por la demandada en cuanto a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que “… el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo, en donde consta la Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2006, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, se observa en la misma que la parte demandada compareció y promovió prueba, no logrando desvirtuar la pretensión del actor, y se dejó establecido que el despido fu injustificado.- En tal sentido, y en vista lo declarado por la Inspectoría del Trabajo, se declara que el despido fue injustificado y por ende le corresponden al actor las indemnizaciones de Ley…”; 2º) que “… el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Por los derechos y con ese carácter indemnizatorio (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Diurnas Bsf. 15.868.391,57; nocturnas Bsf. 11.586.929,75 para un total por las horas de Bs. 27.455.321,32; 2) Días feriados Bs. 771.428,60; 3) Días domingos Bs. 900.000,oo; 4) Vacaciones anuales Bs. 4.281.895,53; 5) Bonificación vacacional Bs. 2.087.278,13; 6) Vacaciones fraccionada Bs.599.312,35; 7) Bono vac. Fraccionado Bs. 299.656,18; 8) Utilidades 5.000.334,82; 9) Antigüedad Bs. 11.120.946,60; 10) Intereses sobre antigüedad Bs. 4.740.891,12; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.985.895,60; 12) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 3.992.947,80…”; 3º) que “…no se configuran los presupuestos del daño moral, no existe incumplimiento culposo, no existe daño por reparar, no existe relación de casualidad entre el supuesto daño sufrido y el agente mismo, es decir, no probó los Hechos Ilícitos, por lo que determina esta Juzgadora que la parte demandante empleo mal estos artículos para su pretensión, por lo que se considera improcedente lo reclamado por estos conceptos…”; 4º) que en “…cuanto a lo demandado por Días feriados y Días domingos, la doctrina ha creado criterio en casos análogos, al establecer que cuando alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y estas son negadas, le corresponde al actor probarlas, y al no constar medios probatorio que corroboren sus dichos, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente estos conceptos…”; 5º) que en “…cuanto a los conceptos demandados por Bonificación vacacional 2004, Vacaciones fraccionada 2005, Bono Vac. Fraccionado 2005, Utilidades, Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Indemnización por despido art. 125 LOT., Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se consideran ajustados a derecho y se condena a la demandada a cancelar los mismos…”; 6º) que en “… cuanto a las Vacaciones 2004, la demandada mediante documental cursante al folio 11 de autos, probó que canceló las vacaciones correspondientes para este periodo, por lo que hace improcedente el concepto en análisis…”; 7º) que en “… cuanto as la prueba de cotejo solicita por la parte actora, se observa que el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.- De manera que, vista la exposición hecha por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y al no señalar los instrumentos o documentos indubitados, incumplió con lo previsto en el mencionado artículo, por tales motivos se considera improcedente la prueba de cotejo solicitada por la actora…”; 8º) que se condena en definitiva a la demandada a pagar “… los siguientes conceptos: (…) 2) Bonificación vacacional 2004; 3) Vacaciones fraccionada 2005; 4) Bono Vac. Fraccionado 2005; 5) Utilidades; 6) Prestación de Antigüedad; 7) Intereses sobre antigüedad; 8) Indemnización por despido art. 125 LOT., 9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso…”, así como lo acordado por esta Alzada supra; 9º) que “… para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán…”, en principio tomando en cuenta lo indicado supra sobre este aspecto; 10º) que procede “…el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha real de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06/07/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; 11º) que procede “… la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 25 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Yobar Tarazona Mendoza contra el Bar Restaurant Achury. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA;












WG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000862