REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 09 de septiembre de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito presentado por el abogado Cesar Ramón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.147, asistiendo debidamente al ciudadano ALFREDO RAMÓN MAGALLANES, contentivo de la acción de amparo constitucional, “contra la sentencia del 16 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay”, la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda.

Realizada la distribución respectiva, le correspondió a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada en fecha 10 de septiembre de 2009.

Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar, el accionante, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, la infracción constitucional denunciada consiste en que la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 16 de julio de 2009, en el asunto N° DP11- L-2009-001020, el cual declaró Inadmisible la misma acción intentada por tercera vez. La Inadmisibilidad se decretó una vez transcurrido el lapso establecido por el tribunal para que el actor se diera por notificado de un despacho saneador indicado por el tribunal como requisito para la admisibilidad; pero en el caso de marras, el Ad-quo no procedió a notificar en la forma indicada aludiendo la carencia de domicilio procesal, cuando realmente en el in fine del folio 23 del libelo está expresamente indicado el domicilio procesal del actor.

Que, en el proceso de demanda de diferencia o complemento de prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados, se lesionaron sus intereses por cuanto habiéndose colocado claramente el domicilio procesal del demandante en el libelo, éste consideró, y así lo reflejó en su sentencia, que era procedente colocar la Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal, violando de esta manera el debido proceso.

Que, en cuanto a la legitimación para ejercer la acción de amparo, de las consideraciones es evidente la legitimidad de accionar mediante la presente acción en virtud de ostentar el carácter de víctima del acto lesivo, por la sentencia definitiva producida por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, violando el derecho al debido proceso; al no haber notificado correctamente de una decisión interlocutoria, como lo fue la subsanación de un despacho saneador.

En cuanto al fundamento de derecho, en solicitud de la tutela judicial efectiva: indican el artículo 26 C.R.B.V., artículo 27 eiusdem, en franca armonía con la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que se señala como presunto agraviante al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

Determinada la competencia de este Tribunal, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión bajo análisis y, para ello, se observa que la misma fue ejercida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia que, dictó sentencia definitiva donde declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN MAGALLANES contra TRANSPORTE ASOCIADOS ETA C.A. Asimismo, se constata que el accionante señala, que el Juzgado presunto agraviante, al declarar la Inadmisibilidad, se decretó una vez transcurrido el lapso establecido por el Tribunal para que el actor se diera por notificado de un despacho saneador indicado por el Tribunal, como requisito para la admisibilidad, pero el Tribunal presunto agraviante, no procedió a notificar en la forma indicada aludiendo la carencia de domicilio procesal, cuando realmente en el in fine del folio 23 del libelo está expresamente indicado el mencionado domicilio procesal del demandante, constituyendo una supuesta lesión a sus derechos constitucionales.
Ello así, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo conocido como amparo contra sentencia, esto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial.
Conforme al criterio expuesto, para determinar la admisibilidad de una acción de «amparo contra sentencia», resulta indispensable que los elementos que configuren la vulneración de los derechos constitucionales, hagan presuponer la existencia de una flagrante violación del debido proceso o usurpación de funciones por parte del juez.
En el caso de autos, han sido denunciadas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la quejosa, imputando tales infracciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con ocasión de la decisión definitiva por él proferida, recaídos en la causa seguida por el ciudadano ALFREDO RAMÓN MAGALLANES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ASOCIADOS ETA C.A. De lo anterior, a una primera vista se puede inferir que los hechos denunciados como inconstitucionales, encontraron su origen en la referida causa.
Dictaminado lo anterior, y visto que se encuentran llenos los requisitos formales de la solicitud de amparo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que corre inserta en autos copia certificada de la sentencia y del auto que se impugna por la presente acción, y considerando que –prima facie– la misma no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, procede este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional a admitirla en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo pautado en la presente decisión, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, esto es, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que conozca sobre la admisión de la pretensión incoada y, de estimarle pertinente, acuda a la audiencia constitucional que habrá de celebrarse con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la acción ejercida.
En cuanto a la prueba de informes promovida la misma se niega, por ser carga de la parte accionante acompañar los instrumentos indicados.
Por otro lado, por producirse las presuntas lesiones constitucionales en una causa donde no se ha producido – según lo afirmado por el accionante – la admisión de la demanda, no habiendo realizado la notificación de la accionada en el juicio antes indicado, no se hace necesario la notificación de la empresa demandada DP11-L-2009-001020, conocida por el Juzgado presunto agraviante. Así se declara.


III
D E C I S I Ó N

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN MAGALLANES, en contra de la decisión que declaró la inadmisión de la demanda, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con sede en Maracay y en consecuencia:
1.1. ORDENA la notificación de la Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acompañándose copia certificada tanto de esta decisión como del escrito de solicitud, advirtiéndole a la parte accionante que debe consignar las copias fotostáticas a certificar, en razón de que este Juzgado no cuenta con los recursos para realizar las referidas reproducciones fotostáticas.
1.2. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada tanto de esta decisión como del escrito de solicitud, advirtiéndole a la parte accionante que debe consignar las copias fotostáticas a certificar, en razón de que este Juzgado no cuenta con los recursos para realizar las referidas reproducciones fotostáticas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Constitucional,






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JOHN HAMZE SOSA

El Secretario,



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LUIS SARMIENTO ORTEGA



En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario



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LUIS SARMIENTO ORTEGA




































Asunto N° DP11-O-2009-000016.
JHS/lso/mgb.