REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, representada judicialmente por el abogado Luis Perdomo, contra la sociedad mercantil TALLER MECANICO HERMANOS OTERO, C.A., representada judicialmente por los abogados Maglen Pisan y Jorge Mayor; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto sentencia definitiva, en fecha 26/06/2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 05/08/2009 a las 02:30 de la tarde.
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral, por lo complejo del asunto, para el día 11/08/2009.
Dictado el pronunciamiento del fallo en la fecha antes indicada, pasa este Tribunal a reproducir la sentencia in extenso, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega, la parte actora YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO:
Que, se dio inicio a la relación laboral el día cuatro (04) de noviembre del año 1996, fecha en el cual comenzó a prestar sus servicios para la empresa Taller Mecánico Hermanos Otero, C.A.
Que, se desempeñaba en el cargo de Secretaria.
Que, tenía un sueldo inicial de Bs. 100.000,00 ahora 100 bolívares fuertes, en fecha 27 de mayo de 2008, devengaba a esta fecha del despido ilegal un sueldo de Bs 2.000.000,00 ahora de Bs. 2.000,00.
Que, fue despedida de manera verbal por la propietaria de la empresa ciudadana Purificación Yugat Ardariz de Otero, sin haber causa justificada, por consiguiente da a lugar a la interposición de la presente demanda por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos inherentes, derivados de la relación laboral.
Que, el tiempo de servicio en la empresa demandada fue de 11 años, 06 meses y 23 días.
Que, el sueldo diario devengado fue de Bs. 66,67.
Reclama por conceptos de vacaciones, bono vacacionales, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, aplicación de la corrección monetaria así como también el pago de los intereses de mora del fideicomiso, vacaciones y prestaciones sociales.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, dando contestación a la demanda, por la sociedad mercantil Taller Mecánico Hermanos Otero, C.A., donde alegan lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya ingresado a laborar para la demandada el 04 de noviembre de 1996, por cuanto para dicha fecha no existían mujeres laborando en la empresa, ya que la actora comenzó o ingresó en fecha 08 de julio de 2002.
Niega, rechaza y contradice que la actora, haya sido despedida de la empresa en fecha 27 de mayo de 2008.
Niega, rechaza y contradicen, que la actora haya devengado un salario mensual de Bs. 2.000,00 y que haya devengado un salario inicial de Bs. 100,00.
Niega, rechaza y contradice, que el salario diario que devengaba el actor era de 66,67.
Niega, rechaza y contradice, que la actora haya devengado un salario diario integral de Bs. 92,90.
Niega, rechaza y contradicen, que la demandada le adeude a la actora por los conceptos de de vacaciones, bono vacacionales, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, aplicación de la corrección monetaria así como también el pago de los intereses de mora del fideicomiso, vacaciones y prestaciones sociales y que se le deba cancelar por Indexación Judicial.
Admite, que la actora presto sus servicios para la demandada, desde la fecha de 08 de julio de 2002 hasta la fecha 27 de mayo de 2008, fecha en que la trabajadora abandonó el cargo.
Y por último solicita que el Juez dicte la respectiva sentencia definitiva que declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme el salario utilizado por por el A quo para cuantificar la prestación de antigüedad, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los anteriores conceptos es controvertido ante esta Alzada, tan sólo lo que respecta al número de días a cancelar, por ser controvertido a su vez, la fecha de inicio de la relación laboral. Así se declara.
Asimismo se tiene con carácter de definitivamente la no procedencia de la suma reclamada por concepto de beneficio (cesta tickets), previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y el monto de Bs.12.585,00, como ya cancelado a la demandante, debido a que la parte actora se conformo con la decisión del juzgado de primera instancia, y a esta Alzada le está vedado desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a los puntos solicitados por la parte apelante, a saber: 1) Fecha de inicio de la relación laboral. 2) Salario para cuantificar vacaciones, bono vacacional y utilidades, y 3) lo relativo a los intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, observa esta Alzada, que la empresa accionada se excepciono aduciendo de forma pura y simple, que dicha relación tuvo inició fue el día 08 de julio de 2002; en tal sentido, y visto que la demandada no fundamentó dicho rechazo, sino como antes se indicó lo hizo pura y simplemente, le corresponde a la parte demandante demostrar que prestó un servicio personal para la accionada en el lapso que va desde 04 de noviembre de 1996 hasta el día 07 de julio de 2002. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 68, esta Alzada observa que en la audiencia de juicio la parte demandada impugna y desconoce el contenido y firma. Ahora bien, se percata este Tribunal, que la parte actora no insiste en hacerlo valer (probar su autencidad), por los medios previstos en la Ley, a saber: la prueba de cotejo o la testigo, siendo forzoso para esta Alzada, desecharlo del debate probatorio, y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
2) En cuanto al documento que riela a los folios 69 y 70 de la primera pieza, contentivo de poder conferido por la empresa accionada y otra empresa, a la hoy accionante, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente, ya que el mismo fue otorgado en el año 2007; siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Acta Constitutiva de la empresa, Inversiones Otero & Yugat, C.A. (folios 71 al 119). Al respecto se verifica, que no es un punto controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-
4) Promueve los testimoniales de las siguientes ciudadanos: Jose Carlos Padilla Martel , C.I.: N° 6.103.674, Homero Orellana, C.I.: N° 2.202.998 y Jesús Otero Yugat C.I.: N° 15.054.642, esta alzada observa que no asistieron a la audiencia de juicio declarados desiertos, es por lo que no exista nada que valorar. Así se decide.-
La parte accionada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 126 de la primera pieza, contentivo de recibo de pago, que fue marcado “B”. Se verifica que se trata del pago realizado a la hoy accionante en fecha 01 de mayo de 2008; sin embargo, se constata que su contenido ante esta Alzada no controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 127, 128 y 129, contentivo de orden de compra, factura y comprobante de cheque, se verifican que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan en copia simple (folios 130 al 133), se observa que no están suscritas por persona alguna, no confiriéndole este Tribunal valor probatorio alguno. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 134 al 186, se verifica que se trata de liquidaciones realizadas por la accionada a terceros que no son parte en el presente juicio. Al respecto se observa que el contenido de dichas documentales no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) Promovió la declaración de varios testigos, sin embargo dicha prueba no fue admitida por la juzgadora de primer grado, en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.
6) En cuanto a la información solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Comisaría Cagua y Ministerio Público, que no se recibió respuesta alguna, no habiendo nada que valorar. Así se decide.
7) En cuanto a la información requerida al “Banco Mercantil”, se verifica que consta respuesta del ente requerido a los folios 213 al 221 y 238 de la primera pieza. Al respecto se verifica que se informa que los cheques mencionados en la comunicación fueron hechos efectivo por los ciudadanos Germán Sánchez y Jesús Otero, sin embargo, se puntualiza que dicha información no ayuda en nada a esclarecer el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Realizado el análisis del acervo probatorio, debe esta Alzada llegar a conclusión, que la parte demandante no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para la accionada entre el lapso que va desde 04 de noviembre de 1996 hasta el día 07 de julio de 2002, como era su obligación; en tal sentido, esta Superioridad tiene como fecha de inicio de la relación laboral el día 08 de julio del año 2002. Así se declara.
Por otro lado, al no ser un hecho controvertido ante esta Alzada, se tiene que la relación culminó por despido injustificado en fecha 27 de mayo de 2008. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el concepto prestación de antigüedad. Al respecto se reitera, que en cuanto a este concepto no es controvertido el salario utilizado por la juzgadora de primer grado para su cuantificación, sin embargo su cálculo se realizará a partir del momento que fue determinado por esta Superioridad como fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el día 08 de julio de 2002, ciñéndose a las pautas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Periodo Salario Integral
Diario Días Monto Abonar
08-07-2002 al 07-07-2003 8,74 45 393,31
08-07-2003 al 07-07-2004 11,36 62 704,45
08-07-2004 al 07-07-2005 14,33 64 916,80
08-07-2005 al 07-07-2006 63,67 66 4202,00
08-07-2006 al 07-07-2007 63,67 68 4329,33
08-07-2007 al 27-05-2008 67,20 70 4704,26
Total por Prestación de Antigüedad Bs.15.250,20.
En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reitera que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia; sin embargo las mismas serán cuantificadas tomando en consideración que la relación laboral inicio en fecha 08 de julio de 2002, siendo su cálculo el siguiente:
Concepto Días Salario Total
Indemnización por Despido Injustificado 150 67,20 10080,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 67,20 4032,00
Total Indemnizaciones 125 LOT. Bs.14.112,00
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado, se verifica que su procedencia no es discutida ante esta Alzada, lo controvertido ante esta Superioridad son el número de días acordados y el salario base de cálculo. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Superioridad ratifica la procedencia del concepto vacaciones y bono vacacional generado desde la fecha de inicio de la relación laboral (08/07/2002) hasta le final de la misma. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los días a cancelar por los conceptos antes indicados se hará considerando las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha 08 de julio de 2002 como fecha de inicio de la relación laboral, considerando a su vez, a los fines de la cuantificación el último salario normal percibido por el actor, y que establecido por el a-quo, en la suma Bs. 63,33 diario, hecho éste no controvertido ante esta Alzada, siendo su cálculo el siguiente:
Periodos Días Salario Total
2002-2003 21 63,33 1330,00
2003-2004 23 63,33 1456,67
2004-2005 25 63,33 1583,33
2005-2006 27 63,33 1710,00
2006-2007 29 63,33 1836,67
2007-2008 (Fraccionados) 25,83 63,33 1635,90
Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 9.552,57.
En cuanto a las utilidades reclamadas, se verifica que ante esta Alzada es controvertido el número de días acordados, en virtud de la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario base utilizado para su cálculo, ya que el a-quo lo hizo tomando como fundamento el último salario integral percibido por el actor. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base de cálculo tanto de las vacaciones como utilidades, la Sala de Casación Social, estableció:
“De la transcripción precedentemente expuesta y contrariamente a lo aducido por el recurrente, se constata que el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de contradicción en la motiva, pues estableció como salario base para el cálculo de los conceptos debidos la cantidad de Bs. 34.004,81, (salario éste que además fue el reclamado en el escrito libelar) y sólo para el cálculo de las vacaciones y utilidades estableció el salario de Bs. 27.083,55, pues consideró acertadamente que debía exceptuarse para estos últimos conceptos las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, que integraban el salario base (Bs. 34.004,81) sobre el cual se calcularía el resto de los conceptos reclamados.” (Sentencia de fecha 09/08/2006, caso ELIXA XIOMARA VALERA contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO).
Visto el criterio que antecede, y que esta Alzada comparte a plenitud, debe concluir, que efectivamente el concepto de utilidades no debe cuantificarse en base al salario integral. Así se declara.
Ahora bien, vista la determinación y visto igualmente que esta Alzada supra determinó que la relación laboral inicio en fecha 08 de julio de 2002, y al no ser controvertido ante esta Alzada que la accionada no canceló durante la relación laboral el concepto de utilidades y el último salario básico diario percibido por la accionante como base de cálculo; esta Superioridad acuerda el concepto antes indicado, para lo cual se considerará en el presente asunto como hizo el a-quo, 15 días anuales y el último salario básico determinado por la juzgadora de primer grado, a saber: Bs.63,33, tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 08 de julio de 2002, siendo su cálculo el siguiente:
Periodo Días Salario Total
2002 (Fraccionadas) 6,25 63,33 395,81
2003 15 63,33 949,95
2004 15 63,33 949,95
2005 15 63,33 949,95
2006 15 63,33 949,95
2007 15 63,33 949,95
2008 (Fraccionadas) 5 63,33 316,65
Total Utilidades Bs.5.462,21.
Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de Bs.44.376,98, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado a la accionante, es decir, al suma de Bs.12.585,00, quedando un remanente a favor de la demandante que alcanza la cifra de treinta y un mil setecientos noventa y un bolívares con noventas y ocho céntimos (Bs.31.791,98), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado a-quo, ya que este punto no fue solicitado su revisión por esta Alzada, a saber:
En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
En virtud de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.627.078 y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil TALLER MECANICO HERMANOS OTERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/11/1989, bajo el N° 52, Tomo 336-A; a cancelarle a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motivación del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior
____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
__________________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
DP11-R-2009-000227.
JHS/kng/mgb.-
|