REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, representado judicialmente por el abogado Andrés Osuna, contra las sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, Enrique Graffe, Eddy de Sousa, Luis Troconis e Iván Rivero, entre otros; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia mediante acta de fecha 19 de junio de 2009, a través de la cual declara el desistimiento de la acción.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se verifica que la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación, declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
Esta Alzada para decidir, observa:
Que, el día 12 de junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y en esa oportunidad el Juzgado a-quo, difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

Que, en fecha 19/06/2009, se constituyó nuevamente el Tribunal a la hora antes indicada, a los fines de dictar el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la presente causa, y vista la incomparecencia de la parte actora declaró el desistimiento de la acción.

Ahora bien, observa quien juzga, que el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia del único apoderado judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó debido a los quebrantos de salud presentados por el menor hijo de abogado Andrés Osuna, quien después de haberlo dejado en el colegio, fue llamado por la maestra del niño, informándole que el mismo presentaba dolor de cabeza, fiebre y vomito; situación que obligó al abogado Andrés Osuna, a trasladarse nuevamente al colegio, a los fines de buscar a su menor hijo y trasladarlo de inmediato ante un profesional de la medicina, específicamente ante el Dr. Giusseppe Ferraroto, hechos éstos ocurridos en horas de la mañana del día 19 de junio de 2009; quedando lo anterior, demostrado en autos con las documentales que rielan a los folios 757 (constancia de nacimiento del niño Carlos Álvaro), 768 (constancia suscrita por la ciudadana Luisa Villegas, docente), y 769 al 771 (informe médico y récipes emanados del Dr. Giusseppe Ferrarrotto); así como con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luisa Villegas y Giusseppe Ferrarrotto, quienes reconocieron los documentos que cursan a los 768 la primera, y el segundo los que rielan a los folios 769 al 771. Así se decide.
Vista la determinación, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca el fallo recurrido.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 19/06/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia se REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fije por auto expreso oportunidad para el pronunciamiento del fallo oral en la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ











DP11-R-2009-000204.
JHS/kng/mgb.-