REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 09 de septiembre de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito presentado por el ciudadano ALFREDO RAMÓN MAGALLANES, asistido por el abogado Cesar Ramón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.147, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la sentencia del 16 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
Realizada la distribución respectiva, le correspondió a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada en fecha 10 de septiembre de 2009.
El 15 de septiembre de 2009, se dictó decisión admitiendo la demanda de amparo interpuesta.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, el accionante manifestó que desistía de la acción de amparo incoada, por razones estrictamente personales.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la acción de amparo interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano ALFREDO RAMÓN MAGALLANES, asistido por el abogado Cesar Ramón Mejías.
En el presente caso se aprecia que el referido ciudadano desistió de la acción de amparo incoada contra la sentencia del 16 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, corresponde pues a este Juzgado examinar, en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia, que exige el especial procedimiento de amparo constitucional, para tal pedimento.
En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. en los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos; 2. sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento del quejoso; 3. el desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo; 4. el desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres: 5. en cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa; y 6. en caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares (Bs.2.,oo) a cinco bolívares (Bs.5.,oo).
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’. La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Conforme a la doctrina expuesta, que este Tribunal comparte a plenitud, se ratifica, que del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien del análisis del presente asunto este Tribunal constata que el propio accionante en amparo asistido de abogado, desiste de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se verifica que la presente causa no está referida a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo que debe este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, homologa el referido desistimiento, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano ALFREDO RAMÓN MAGALLANES, asistido por el abogado Cesar Ramón Mejías, en la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE N., GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE N., GONZÁLEZ
Asunto No. DP11-O-2009-000016.
JHS/kg.
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