REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 16 de Septiembre del 2009
199º y 150º°

ASUNTO: DP11-L-2009-000910.

PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.270.459, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Doctores BLANZORIMAR CHACIN y NELSON JOSE HIDALGO, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Números 55.848 y 123.435, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil JUMBO SPA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 54, Tomo 59-A.- (NO COMPARECIERON)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Nelson Gregorio Hidalgo Velasco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.435, actuando en representación de la Ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 13.270.459, en contra de la Empresa “JUMBO SPA, C.A., ya identificada . A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos.- Una vez admitida la demanda en fecha 29 de Junio del 2009 se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 20 de Julio del 2009, siendo consignado por el Alguacil de este Circuito Laboral en fecha 22 de Julio del 2009, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha veintisiete de Julio del 2009, según asiento del Libro Diario Número 03 de fecha 27 de Julio del 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa el día LUNES 10 DE AGOSTO DEL 2009. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:oo a.m., encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte accionante , y evidenciándose la comparecencia SIN PODER , de las apoderadas de la parte demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
PUNTO PREVIO:
Quien aquí decide, considera necesario, hacer las siguientes observaciones, sobre la REPRESENTACION SIN PODER EN MATERIA LABORAL.
Al respecto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 47, que…”Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica….” (Subrayado del Tribunal).-
En este sentido, los principios rectores de este novísimo proceso laboral, son los acuerdos por la Resolución de los Conflictos, para así evitar procesos largos y onerosos para las partes. Tal resolución de conflictos es por la vía de la conciliación y la mediación, o el arbitraje, para lo cual deben estar las partes o bien presentes personalmente, o otorgar poder a profesional del derecho.-
En el presente caso si bien estaban presentes las profesionales del derecho que alegaban ser apoderadas de la empresa demandada, tampoco es menos cierto que no presentaron su acreditación , por lo que la parte accionante sin titubeos solicito a este Tribunal se pronunciara de inmediato con respecto a la Admisión de los Hechos, ya que en materia laboral no esta permitida la representación sin poder.


MOTIVA


Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que según consta de Original de Constancia de Trabajo, la cual riela al folio 30 del presente expediente, que efectivamente hubo una relación de trabajo entre BELKIS DAYNE QUINTERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.437.187, y la Sociedad Mercantil “JUMBO SPA, C.A..”.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 05 de Enero del año 2008, y finalizó el 18 de Mayo del 2009, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así 1 año, 5 meses y 13 días.-
- Que el cargo que desempeñaba era de COSMIATRA FACIAL.
- Que el último salario promedio mensual era la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS (Bs. 3.146.76),
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo y las pruebas fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe constancia de que a la trabajadora le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS (Bs.F.7.241,92), según cuadro explicativo contiguo,.- .- Y ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
05/01/2008 Ingreso
feb-08
mar-08
abr-08
may-08 3.146,76 104,89 4,37 2,04 111,30 5 556,51 556,51
jun-08 3.146,76 104,89 4,37 2,04 111,30 5 556,51 1.113,02
jul-08 3.146,76 104,89 4,37 2,04 111,30 5 556,51 1.669,53
ago-08 3.146,76 104,89 4,37 2,04 111,30 5 556,51 2.226,04
sep-08 3.146,76 104,89 4,37 2,04 111,30 5 556,51 2.782,55
oct-08 3.146,76 104,89 4,37 2,04 111,30 5 556,51 3.339,06
nov-08 3.146,76 104,89 4,37 2,04 111,30 5 556,51 3.895,57
dic-08 3.146,76 104,89 4,37 2,04 111,30 5 556,51 4.452,08
ene-09 3.146,76 104,89 4,37 2,33 111,59 5 557,97 5.010,05
feb-09 3.146,76 104,89 4,37 2,33 111,59 5 557,97 5.568,02
mar-09 3.146,76 104,89 4,37 2,33 111,59 5 557,97 6.125,98
abr-09 3.146,76 104,89 4,37 2,33 111,59 5 557,97 6.683,95
may-09 3.146,76 104,89 4,37 2,33 111,59 5 557,97 7.241,92
Totales 7.241,92

SEGUNDO: Por concepto de las vacaciones del año 2008 -2009 y la fracción del 2009, según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS (Bs.F.2.132,76 . ).- Y ASI SE DECIDE
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2009 104,89 15 1.573,35
Fracc.2009 104,89 5,33 559,41
Total 2.132,76

TERCERO: Bono Vacacional por concepto de bono vacacional 2008- 2009 y la fracción del 2009 le corresponde la cantidad de UN MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 1.013,94).- Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2009 104,89 7 734,23
Fracc.2009 104,89 2,67 279,71
Total 1.013,94


CUARTO: Por concepto de Utilidades 2008 – 2009 y la fracción del 2009, , establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA (BS.F. 2.097.80 ). Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2009 104,89 15 1.573,35
Fracc.2009 104,89 5 524,45
Total 2.097,80

QUINTO: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso , la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO (BSF. 8.369,25).- Y ASI SE ESTABLECE.-


ART. 125 LOT
A) Indemnizacion por Despido Injustificado 3.347,70
30 días * Bs.111,59
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 5.021,55
45 días * Bs. 111,59
Total 8.369,25

SEXTO: Las horas extras reclamadas en virtud de la admisión de los hechos le corresponde, según cuadro contiguo, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTITRES (BSF. 970,23) . Y ASI SE DECIDE.-

A) Se Ordena el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral..-
B) Se ordena el pago de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda , calculada bajo los mismos parámetros que los intereses de mora, establecidos en el aparte anterior.-
C) El periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho computo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encuentre
suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir , caso fortuito o fuerza mayor.

Dichos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la accionada. 2) Para la cuantificación de los intereses moratorios el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4) Para la corrección monetaria, el perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a lo fijado por el Banco Central de Venezuela.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana BELKIS DAYNE QUINTERO CARRILLO , titular de la Cédula de Identidad Número 10.437.187, en contra la Sociedad Mercantil “ JUMBO SPA, C.A..”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29-12-2004, bajo el Nro. 54, tomo 59-A, a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs.F. 21.825,90) por los conceptos ya especificados,. Y ASI SE DECIDE.
No Hay Condenatoria en Costas..
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 16 días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199 y 150.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA


Abog. LOIDA CARVAJAL.