Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano ARSIDIO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.567.538 debidamente asistido por el del ciudadano, DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.886, inscrito en el Inpreabogado No. 57.330, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HNOS. ARIAS C.A. “Representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ, recibida en fecha 18 de Mayo de 2009, y en esta misma fecha se ordenó despacho saneador el cual riela a los folio 14 y 15 respectivamente, donde se le hizo saber que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

En tal sentido el demandante deberá:
1.- Aclarar la fecha de ingreso, de egreso y causas del egreso, con fechas exactas, por cuanto, al folio dos (2) manifiesta haber renunciado y al folio tres (3) se refiere a despido injustificado; pues resulta confuso.
2.- Precisar la antigüedad del trabajador; es decir, tiempo de servicio prestado; por cuanto manifiesta que el ingreso fue en fecha 28 de julio de año 2006 yla renuncia el 14 de Mayo de 2008 y al folio 7 de la demanda es el 15 de enero de 1992.
2.- Una vez aclarado la antigüedad, Determinar con precisión la base de cálculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y discriminar dicho concepto mes a mes.

De manera que, en fecha 09 de julio de 2009 presentó escrito de subsanación ordenado en el despacho saneador el 18 de Mayo de 2009 y en fecha 13 de julio de 2009, fue admitida la misma, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 14 de julio de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 10 de Agosto de 2009 que corre inserta a los folios 33, 34 y 35 inclusive, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma PARCIALMENTE CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de Agosto de 2009, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE HNOS. ARIAS C.A. la cual se inició el 28 de Julio del año 2006 y finalizó el día 14 de Mayo de 2008, POR RENUNCIA. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicios prestado de Un (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, SIETE (17) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 2.800,00, y como último salario integral la cantidad de Bs. 103,19. 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de CHOFER DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral; y ASÍ SE DECIDE. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de RENUNCIA no configurado como despido injustificado como lo esgrime el actor; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada por la Ciudadano: ARSIDIO RAFAEL PUERTA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.567.538, CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE HNOS. ARIAS C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 17 (Bs. 16.929,17) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de Un (1) AÑO NUEVE (9) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs.93,33 diarios, como ultimo salario integral Bs. 103,19 que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 28 julio 2006 hasta el 14 de Mayo de 2008, para un total a cancelar de NUEVE MIL CUARENTA Y DOS con 78 (Bs. 9.042,78) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se detalla:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Fecha Mensual Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación
Mensual
28/07/2006 Ingreso
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06 2.300,00 76,67 6,39 1,49 84,55 5 422,73
Dic-06 2.300,00 76,67 6,39 1,49 84,55 5 422,73
Ene-07 2.300,00 76,67 6,39 1,49 84,55 5 422,73
Feb-07 2.300,00 76,67 6,39 1,49 84,55 5 422,73
Mar-07 2.300,00 76,67 6,39 1,49 84,55 5 422,73
Abr-07 2.300,00 76,67 6,39 1,49 84,55 5 422,73
May-07 2.300,00 76,67 6,39 1,49 84,55 5 422,73
Jun-07 2.300,00 76,67 6,39 1,49 84,55 5 422,73
Jul-07 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Ago-07 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Sep-07 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Oct-07 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Nov-07 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Dic-07 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Ene-08 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Feb-08 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Mar-08 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Abr-08 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
May-08 2.800,00 93,33 7,78 1,81 102,93 5 514,63
Totales 9.042,78
Así se establece. SEGUNDO: Vacaciones vencidas período 2006-2007 y Bono Vacacional vencido: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO a razón de 15 días por el último salario devengado de Bs. 93,33 es igual a Bs. 1.399,95 y BONO VACACIONAL VENCIDO período 2006-2007 a razón de 7 días por Bs. 93,33 salario diario es igual a Bs. 653,31. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACIONADO período 2007-2008 a razón de 13,33 por Bs. 93,33 salario diario es igual a Bs. 1.244,40 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,67 días por Bs. 93,33 salario diario es igual a Bs. 622,20, todo de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
VACACIONES- BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2007 93,33 15 1.399,95
Fracc.2008 93,33 13,33 1.244,40
Total 2.644,35


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2007 93,33 7 653,31
Fracc.2008 93,33 6,67 622,20
Total 1.275,51
TOTAL A PAGAR POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADASTRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 86 (BS. 3.919,86)
TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades correspondiente al año 2007 = a razón 30 días por bs. 93,33 salario diario es igual Bs. 2.799,90 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 = 12,50 días por el salario diario de Bs. 93,33 es igual a Bs. 1.166.63 en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado para el momento del nacimiento de este derecho; y así se decide:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2007 93,33 30 2.799,90
Fracc.2008 93,33 12,50 1.166,63
Total 3.966,53
Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 53 (Bs. 3.966,53) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.042,78
VACACIONES 2.644,35
BONO VACACIONAL 1.275,51
UTILIDADES 3.966,53
TOTAL 16.929,17
TOTAL A PAGAR: DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 17 (Bs. 16.929,17) Así se Declara. CUARTO: En relación a las obligaciones patronales con respecto a las cotizaciones del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO se niega el pedimento de intimar a la demandada para el cumplimiento con el número de cotizaciones para futura pensión de vejez, por cuanto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas. Así se decide. QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 14 de Mayo de 2008; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIRTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9: 15 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ