En el juicio por concepto de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES que intentara el ciudadano, CARLOS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.757.731 contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLARAGUA) presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en MARACAY el 12 de Agosto de 2009, recibida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión; este Tribunal, observa que se demanda al: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOLARAGUA) pues, se trata de un Agente de policía, por ende perteneciente al Cuerpo de Seguridad y del Orden público del Estado Aragua, que ejerció el último cargo de CABO SEGUNDO hasta el 15 de Marzo de 2006 fecha de su egreso definitivo, de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar. Pues, aún cuando el trabajador alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral, por estar exceptuado de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 7 el cual establece lo siguiente: “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.” En tal sentido, por estar involucrado el servicio policial evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo. Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, refiere que las funciones realizadas involucra un servicio que involucra un cuerpo policial desde la fecha de ingreso como AGENTE hasta la fecha de egreso definitivo el 15 de Marzo de 2006 como CABO SEGUNDO. En consecuencia, al existir una relación de empleo como el aquí referido corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.
…Omissis…” (…)
De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de prestaciones sociales la Sala del Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. No obstante; de conformidad con lo estipulado en el Artículo 95 del Estatuto de la Función Pública invocado por la parte actora aunado a lo invocado en el Capítulo Quinto del escrito libelar. (las negrillas son mías). Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. ( véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales incoada por el ciudadano CARLOS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.757.731 SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.129.013, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.291 en contra del INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (17-09-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:45 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. BETHSY RAMIREZ
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