En el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara la ciudadana, MARBELLA MOYA FERRER, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.760.747 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en MARACAY el 12 de Agosto de 2009, recibida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión; este Tribunal, observa que se demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN pues, se trata de una trabajadora que ejerció el último cargo de CARGO DE DOCENTE DE AULA IV en el C.B.C JUAN VICENTE BOLIVAR Y PONTE DEL ESTADO ARAGUA hasta la fecha de su egreso, de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar. Pues, aún cuando la trabajadora alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se trata de una trabajadora que se discute una relación de naturaleza funcionarial, específicamente, por estar involucrado un ente de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, como es el caso deL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte actora, refiere que las funciones realizadas involucra un aspecto docente desde la fecha de ingreso: 16 de Septiembre de 1.973 ocupando el cargo de PROFESOR DE MATEMÁTICAS hasta la fecha de egreso definitiva como DOCENTE IV DE AULA correspondiente al 01 de Septiembre de 2005 por beneficio de JUBILACIÓN. En consecuencia, al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.
…Omissis…” (…)
De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de prestaciones sociales la Sala del Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. No obstante; de conformidad con lo estipulado en el Artículo 95 del Estatuto de la Función Pública invocado por la parte actora aunado a lo invocado en el Capítulo Quinto del escrito libelar. (las negrillas son mías). Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. ( véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales incoada por la ciudadana MARBELLA MOYA FERRER, titular de la cedula de Identidad No. 3.760.747, asistida por la abogada YELIBETH TRINIDAD JARAMILLO MANZOL, venezolana, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad No. 10.494.312, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.943 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (17-09-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ