Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, JOSÉ MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.378.634 contra la Sociedad Mercantil: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE EMPRESAS, CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS C.A., PINTURAS COLOREAL C.A., PINTURAS VENEZOLANA C.A. Y POLÍMEROS Y DERIVADOS C.A.”presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 22 de Abril de 2009, recibida por este Tribunal el 27 de Abril de 2009, ordenando en esa misma fecha despacho, en uso de las facultades conferidas por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, notificándole al accionante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, subsanado el escrito libelar en fecha 07 de mayo de 2009 y admitida en fecha 11 de mayo de 2009. Una vez notificadas la parte demandada, se procedió a la certificación respectiva en fecha 08 de junio de 2009, que corre a los folio 34,35 y 36 inclusive, una vez transcurrido el lapso para la comparencia, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL el 25 de junio de 2009 siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para la realización de la misma. Siendo que la parte demandada en la oportunidad de la Prolongación de audiencia Preliminar en fecha 22 de Septiembre consignó copia certificada acerca de la admisión de BENEFICIO DE ATRASO emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 29 de julio de 2009 el cual resuelve: PRIMERO: ADMITE LA PRESENTE SOLICITUD DE ATRASO…”.Pues de esta manera, este tribunal procedió a la suspensión de la presente causa con la finalidad de pronunciarse por auto separado al respecto. . No obstante, en aras de garantizar el debido proceso, es menester señalar la definición de prejudicial, según el Diccionario de Derecho Procesal Civil, como una cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, ya que esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal. En este sentido, puede ser promovida por el demandado como Punto Previo en el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, por lo cual, en el primer caso, debe ser decidida al momento de proferir el tribunal el inicio de la Audiencia Preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, por lo que, forzosamente influirá en la decisión del que se inicia a posterior, debiendo entonces suspenderse la causa, hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, no obstante, en el caso de autos, se trata de un plazo pendiente o por vencer, que afectaría los derechos laborales del actor y vista la consignación de la admisión del beneficio de atraso. En consecuencia, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la posibilidad de oposición y tramitación de las cuestiones previas, tal y como está establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 129 ejusdem, sin embargo, por vía jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que en cuanto a los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil como cuestiones previas estas la decidirá conforme al Juzgado que corresponda dependiendo de la naturaleza de las defensas opuestas si atañen a la acción o al proceso, más ha sido criterio igualmente que éstas no deben ser tramitadas conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Titulo I del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario” establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, opuesta en primer término la defensa de que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso, toda vez que está pendiente una decisión de beneficio de atraso, y el efecto jurídico de existir esa cuestión prejudicial, toda vez que de manera inédita en el Código de Procedimiento Civil de 1986 se estableció como efecto que produce la declaratoria con lugar de la defensa que se estudia, la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá el proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla, o hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Con ello se introdujo una profunda reforma que se basaba especialmente en la celeridad del proceso, ya que la causa podía adelantarse en su instrucción ganándose un tiempo que era necesario para los efectos del proceso, y llevarlo al estado de la sentencia, momento en el cual se paralizaría éste, sin llegar a dictarla, este efecto está en plena consonancia con los principios que informan nuestro proceso laboral, toda vez que uno de los principios que operan en el mismo es la celeridad. De otra manera, nada obsta a las partes que a pesar de que existan situaciones de derecho que las amparan puedan llegar, a través de la mediación, a un acuerdo satisfactorio, tampoco en nada impide que se adelante el proceso en su fase previa, lo cual redunda en beneficio de las partes.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, aunado al planteamiento surgido en la Prolongación de Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de Septiembre del año en curso, este Tribunal, actuando de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de la Ley Eiusdem, ordena la remisión de la presente causa al Juez de Juicio toda vez, que por ante este circuito cursan varias causas contra las mismas empresas aquí demandadas, pendiente por sustanciar y decidir con el mismo objeto. En este acto se ordena incorporar las pruebas aportadas por cada una de las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar inicial. Así se Resuelve. Líbrese oficio.
LA JUEZA

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN



LA SECRETARIA

ABOG. BETHSY RAMIREZ












En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA


ABOG. BETHYSY RAMIREZ