REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 18 de septiembre de 2009
198° y 149°


PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro. 141-09.-
Asunto Nro. CA-810-09-VCM

El profesional del derecho RICARDO J. MOJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.716.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 75.504, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, en fecha 05 de junio de 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de MAYO de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por la Fiscalía 130° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 05 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ciudadano abogado RICARDO J. MOJICA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la abogada IRIS MONTEZUMA, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; dándose por notificada la misma en fecha 16/06/2009, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.


En fecha 14 de agosto de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-P-2009-000721, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD


En la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es el apoderado judicial de la víctima tal y como consta en autos.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se puede evidenciar que la accionante se dio por notificada de la decisión en fecha 1° de junio de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 05 de junio de 2009, es decir al cuarto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que anteceden.

Ahora bien, en cuanto al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia, y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala Especializada del más alto Tribunal de la República, y aplicado lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; quedando el término para la interposición de la apelación de autos de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; sin embargo, haciendo un análisis sistemático de las normas procesales que rigen la materia, se deduce lo siguiente: la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 64 contempla lo siguiente: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Negrillas de la Sala); así mismo, el artículo 108 anteriormente citado, se encuentra contenido en la “Sección Séptima: Del Juicio Oral” de la ley especial, por lo que el lapso de apelación que regula es el exclusivo para las sentencias o decisiones definitivas pronunciadas en audiencia oral y pública, distinta, a los lapsos estipulados para aquellas que pudieran pronunciar otros órganos jurisdiccionales en distintos estadios o momentos procesales.

A mayor abundamiento, las normas de procedimiento se aplicarán, conforme a la Constitución Nacional, desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (artículo 24 CRBV), ya que dichas reglas brindan, tanto a los que conforman el sistema de justicia (artículo 253 CRBV), como a los ciudadanos, precisión para la ejecución de los actos que conforman cualquier proceso.

Por lo tanto, aún sin existir disposición precisa en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente al lapso para la interposición de decisiones u autos que por su efecto pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, (decisiones interlocutorias con carácter de definitiva, caso de autos); y, pudiendo tenerse en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil venezolano (criterio acogido por la esta Sala, apoyada en la sentencia parcialmente transcrita), no resulta necesario, por cuanto el Legislador, en esta norma sustantiva-adjetiva penal especial, habiendo omitido dicha institución jurídica (apelación de autos), previó el uso de disposiciones procesales penales generales como el Código Orgánico Procesal Penal para suplir tal circunstancia, por lo que esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia a ciencia cierta, esto es, sin lugar a dudas puede perfectamente aplicar el lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para así disipar cualquier duda que pudiere surgir por parte del resto de los operadores de justicia, en especial evitando que se apliquen las normas procesales de manera parcial, tal y como ha sucedido en el presente caso, es decir, cuando el Tribunal A Quo conociendo el criterio de esta Sala suficientemente expuesto, realizó los emplazamientos para la contestación del recurso interpuesto por la víctima de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de acuerdo a la institución jurídica de la apelación de autos (artículos 447 y siguientes ejusdem), lo que deriva en un contrasentido, debido a que posteriormente se ha aplicado un lapso menor al estipulado en artículo 448 que otorga un tiempo de cinco días contados a partir de la notificación de las partes, a tres días conforme al 108 de la Ley Orgánica Especial tantas veces nombrada ley especial.

Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 25 de mayo de 2009, y quedando notificadas las partes en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el recurso propuesto el 5 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA XIMENA LINARES GILER en su carácter de víctima, está dentro de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al cuarto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa.

Así mismo, se pudo constatar que la ciudadana IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público del Área Metropolitana, se dio por notificada de la decisión en fecha 18 de junio de 2009, siendo contestado el referido recurso en fecha 25 de junio de 2009, es decir al tercer día hábil siguiente a la notificación, tal como se evidencia de las actas que anteceden.

Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que el recurso ejercido por la ciudadana MARÍA XIMENA LINARES GILER, en su carácter de víctima, debe ser admitido por no encontrarse comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlos ADMISIBLES. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, RICARDO J. MOJICA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.201.054 contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA




LOS JUEZES INTEGRANTES,


Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG- AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


ERM/NAA/AAG/ADS/ixion
Asunto N°. CA-810- 09-VCM