REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ORLANDO ABREU Y DUOGLAS GUSTAVO BOLÍVAR, identificados con las cédula de identidad números V-7.231. y V-4.223.572
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 74.336.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN MARIO ABREU DÍAZ, identificado con la cédula de identidad número V-11.683.045.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA BLANCA ANGARITA CHAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.607.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.884-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio al presente proceso demanda por desalojo incoada por ante el abogado NELSON JOSÉ LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO ABREU LÓPEZ y DOUGLAS GUSTAVO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números V-7.231.930 y V-4.223.572 respectivamente; en contra del ciudadano FRANKLIN MARIO ABREU DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cádula de identidad número V-11.683.045.
Alega en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora que, su poderdantes son propietario de un inmueble constituido por una casa de uso familiar, asentada sobre terreno municipal, localizado en el Barrio Santa Rosa, Calle Nueva N° 85, Muncipio Girardot del estado Aragua, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con calle Nueva, que es su frente en Cinco centímetros (5,50 Mts); SUR: Con parcela que es o fue propiedad del Municipio en Cinco Metros con Cero Céntimetros (5,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Enio Apóstol en Treinta y Tres Metros con Noventa y Cinco Ctm (33,95); y OESTE: Con casa que es fue del sr. Diman Pitre en Treinta Y Tres Metros con Noventa y Cinco Ctm (33,95). Que dicho bien le pertenece, según se desprende de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 25 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 35, Tomo 75.
Que sus poderdantes, por medio de contrato verbal de arrendamiento, cedieron al ciudadano FRANKLIN MARIO ABREU DÍAZ, dicho inmueble, para que lo habitara junto con su familia en el mes de octubre de 2002. Asi mismo acordaron que, cada fin de mes el arrendatario, cancelaria la cantidad de ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensuales; dicho monto se le fijo en dicha cantidad por cuanto el arrendatario es sobrino de uno de los demandantes, y además de estar pasando por una mala situación económica. De igual forma se pacto que los gastos de servicios públicos, tales como agua, luz y aseo, entre otros, correrían por cuanta del arrendatario. Que el Tiempo de duración de dicha estipulación fue por dos (2) años. Que pasaron los dos primeros meses sin que pagara el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual se le pidió que abandonara el inmueble, lo cual aceptó, pero que no hizo.
Prosigue alegando el apoderado judicial de los demandantes que, el arrendatario adeuda la cantidad de seis Mil Ciento Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.160,00) que corresponde a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; todos los meses correspondientes a los años de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009. Que igualmente se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos de Agua y Energía Eléctrica.
La parte actrora fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.264, 1.592 y 1.594 Código Civil; así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus literales "a" y "e".
Que en base a todos los argumentos de hecho y de derecho alegados, demanda al ciudadano por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo. SEGUNDO: Enla desocupación inmediata del inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: Reservarse e derecho a la denuncia por apropiación indebida. CUARTO: Pagar la suma de Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.160,00) correspondiente a los meses insolutos; así como la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiocho (Bs. 1.745,28) correspondiente al servicio de Agua; y la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con Setenta un Céntimos (Bs. 208,71) por concepto de Servicio Eléctrico. QUINTO: Cancelar los respectivos intereses que se deriven de los cánones insolutos, calculados prudencialmente por el Tribunal. SEXTO: Pagar las costas y costos procesales.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordendo la citación del demandado, para que comparezca por ante es Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda por Desalojo.
En fecha 06 de mayo de 2009, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
mediante auto de fecha 13 mayo de 2009, este Tribunal ordena librar boleta de notificación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliendo con su misión la Secretaria de este Juzgado, según diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que: Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, por cuanto no existe relación arrendaticia, sino Comodato, subyacente de un parentesco familiar y una relación laboral, desde el mes de octubre de 2003. Que el espacio donde reside sirvió de espacio para vivir con su concubina YOLI HERNÁNDEZ y su seis hijos menores.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado al Tribunal. En dicho escrito señala un punto previo que luego de haber sido leído minuciosamente, el Tribunal lo desecha por tratarse de hechos nuevos conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo I. Reproduce el mérito favorable de los autos, en cuanto a la promoción del mérito de los autos, este Tribunal lo desestima por cuanto el mérito de los autos no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Promueve documentales referentes al expediente N° 4.379. del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua, el cual desecha este Tribunal conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no lo acompañó en el libelo de demanda, ni señaló en el mismo la oficina o el lugar donde se encontraban dichos documentos. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. Promueve la testigo Carmen Providencia Rodríguez de Colmenares, identificada con la cédula de identidad número V-7.273.324. Dicha testigo fue interrogada de la siguiente forma:
1.- ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cudadanos RAFAEL ABREU Y DOUGLAS BOLÍVAR?C: "Si los conozco".
2.- ¿Diga la testigo, en virtud de su respuesta anterior, porqué usted conoce de vista, trato y comunicación a los antes mencionados ciudadanos? C: "Al señor Rafael Abreu porque fuimos vecinos en el mismo sector y al señor Douglas porque mi esposo trabajó en una empresa en donde el señor Douglas trabaja actualmente, es decir, fueron compañeros de trabajo"
3.- ¿ Diga la testigo, por qué le consta que el ciudadano FRANKLIN MARIO ABREU DIAZ actualmente se encuentra en calidad de arrendatario del bien que, está habitando? C: "Porque al momento que el señor rafael nos comentó a los vecinos que él iba alquilar ese inmueble lo iba hacer para alquilarlo y cuando se mudara para allá le prestaramos la ayuda que el necesitara"
4.- ¿Diga la testigo, en virtud de su respuesta anterior si el ciudadano FRANKLIN MARIO ABREU DIAZ, ha manifestado de manera pública y evidente que existe entre mis representados y su persona un Contrato de Arrendamiento verbal sobre el inmueble que actualmente ocupa? C: "Si en una ocasión el fue a mi casa necesitaba ayuda para una cuestón de una bombona entonces él se nos presentó a mi esposo y a mi nos dijo que era sobrino del señor Rafael que estaba alquilado en la casa del señor Rafael y por lo tanto íbamos a ser vecinos"
5.- ¿Diga la testigo, en virtud de los conocimientos que usted tiene cómo ha sido la conducta de mis representados con ocasión de la existencia de dicho Contrato de Arrendamiento para con el arrendatario en el sentido de la solicitud de la entrega de forma pacífica del bien? C: "De verdad que pacífica con mucha paciencia es de verdad lo que los vecinos hemos notado porque hace tiempo que ésta pidiendo desocupación"
6.- ¿Diga la testigo, qué interés tiene usted en las resultas del presente juicio? C: "Ninguno en realidad"
Este Tribunal, luego de analizar las respuestas que la mencionada deponente diera a las preguntas formuladas por la parte promovente, llega a la conclusión que mediante ha dicho interrogatorio quedó demostrado que la parte accionada vive en calidad de arrendatario en el inmueble objeto de la presente causa, y por tanto este Tribunal aprecia y valora la presente deposición conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha testigo no incurrió en contradicción durante el interrogatorio al que fue sometida, y es vecina de la parte accionada, porque vive en la calle Nueva del Barrio Santa Rosa de esta ciudad, y por ser testigo hábil y conteste. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el capítulo IV. Promueve el reconocimiento de contenido y firma, el cual no fue admitido en su debida oportunidad por este Tribunal, en consecuencia no se puede proferir pronunciamiento alguno. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la parte accionada promovio pruebas de la manera siguiente; en cuanto a los puntos Ay B, este tribunal los desecha por cuanto se tratan de hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad legal respectiva, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este tribunal desecha las reproducciones fotográficas marcadas con las letras "F", "G", "H", "I" y "J", por cuanto que dichas reproducciones fotográficas constituyen una prueba precosntituida practicada a espaldas de la parte actora, vale decir, que dichas reproducciones no fueron promovidas y evacuadas en la etapa respectiva de este proceso, por tales razones este tribunal las desechas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promueve las testimoniales de lso ciudadanos Javier Lopez, Julio Perez y Adrian Rangel, quienes no comparecieron a este tribunal en su debida oportunidad a rendir declaraciones , por lo que este Tribunal no puede proferiri pronunciamiento alguno al respecto.. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de analizar todos los medios de prueba promovidos por las personas en litigio, este Tribunal concluye que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora probó sus afirmaciones de hechos explanados en el libelo de demanda, como es la insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento, y la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Por el contrario, la parte contrario no probó nada que la favoreciera, a pesar de que en el acto de contestación de la demanda afirmó que entre la parte actora y su representado lo que exístia era un contrato de comodato, lo cual tampoco fue probado en la oportunidad respestiva. Por tanto, este tribunal declara Con Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ORLANDO ABREU LÓPEZ Y DOUGLAS GUSTAVO BOLÍVAR antes identificados, contra el ciudadano FRAKLIN MARIO ABREU DÍAZ antes identificado, identificado en autos, por Desalojo. En consecuencia se le ordena a la parte demandada a PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa de uso familiar, asentada sobre terreno municipal, localizado en el Barrio santa Rosa, Calle Nueva N° 85, Municipio Girardot del estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Nueva, que es o fue propiedad del Municipio en Cinco Metros con Cero Céntimetro (5,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Enio Apóstol en treinta y Tres con Noventa y Cinco Ctm (33,95); y OESTE: Con casa que es o fue del sr. Dima Pitre en Treinta y Tres Metros con Noventa y Cinco Ctm (33,95), totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 6.560) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002 hsta Agosto de 2009, a razón de OCHENTA BOLÍVARES (BS. 80,00) cada uno TERCERO: Pagar la cantidad la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMETROS (Bs. 1.745,28) por concepto de servicio de Agua Potable. CUARTO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMETROS (BS. 208,71)
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.884-09
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