JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 SEP 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana YOLANDA CANELON LOPEZ, identificada con la cédula de identidad número V-1.308.818, contra la ciudadana CIRA DEL SOCORRO RAMIREZ ALDANA, identificada con la cédula de identidad número V-10.243.239, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho sigueinte al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora, ciudadana YOLANDA CANELON LOPEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, mediante diligencia desiste de la presente demanda.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
En la diligencia suscrita por la parte demandante, la misma expone lo siguiente:
"... En virtud que la parte demandada se marcho de mi propiedad motivo por la cual me encuentro en plena posesión del inmueble objeto de la presente acción; es por lo que desisto de la presente demanda por desalojo. Por ultimo pido que se cierre y archive el mismo....."
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desita de la demanda y el demandado convenir en ella, así mísmo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener capacidad de disposión del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que la parte demandante, se encuentra asistida de abogado.
Adicionalmente, la demandada, ciudadana CIRA DEL SOCORRO RAMIREZ ALDANA, no ha sido citada en el juicio, razón por la cual no se requiere el cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el consentimiento de la parte demandada.
Así mismo, la damanda no versa sobre materia que prohíba la transacción. En consecuencia, llenos los extremos de los artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente demanda, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Muncicipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circusncripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana YOLANDA CANELON LOPEZ, contra la ciudadana CIRA DEL SOCORRO RAMIREZ ALDANA. Y en consecuencia, le imparte carácter dde sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publiquese y registrese. Dejese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E. ALVAREZ
Exp. N° 12.008-09