REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, identificada con la cédula de identidad número V-9.954.949, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Administradora Tu inmueble, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 52-A.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: LEONEL ALBERTO MEDINA VIVAS, identificado con la cédula de identidad número V-5.988.044.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.984-09
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa, por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.954.949, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Administradora Tu Inmueble, C.A., y cesionaria de los derechos otorgados por la ciudadana MORELIA JOSEFINA CEDEÑO MACHADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.271.889, judicialmente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, contra el ciudadano LEONEL ALBERTO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.988.044; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 30 de marzo de 2008, su cedente la ciudadana MORELIA JOSEFINA CEDEÑO MACHADO y el ciudadano LEONEL ALBERTO MEDINA VIVAS, celebraron un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 7-A (erróneamente identificada 170-A), ubicado en la Avenida 10 cruce con Calle Pilar Pelgrón, Sector El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de Diecisiete Metros con Setenta
Centímetros (17,70 mts) de frente por Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Inmaculada Granados; Sur: Con Calle Pilar Pelgrón; Este: Con Avenida 10, que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de Ricardo Moya, según costa de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Continua alegando la actora que las partes convinieron que el plazo de duración del Contrato sería de seis (06) meses contados a partir de la fecha 30 de marzo de 2008, conforme a lo preceptuado en la Cláusula Segunda del predicho Contrato, por lo que venció en fecha 30 de septiembre de 2008, con un canon de arrendamiento, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), conforme consta de la Cláusula Tercera del Contrato, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) durante la prórroga legal que venció en fecha 30 de marzo de 2009.
Prosigue alegando la actora que la prórroga legal se cumplió con fundamento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”, cuya fecha de inicio comenzó el 01 de octubre de 2008 y venció el 30 de marzo de 2009.
Continua en su alegato la actora indicando que aunque el arrendatario se obligó formalmente a entregar el inmueble indicándole a la arrendadora mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría lo siguiente: “Yo LEONEL ALBERTO MEDINA VIVAS, mayor de edad, con cédula de identidad Número V-5.988.044 y de este domicilio, declaro: Que convengo en que el contrato de arrendamiento que celebre sobre el inmueble constituido por la casa Número 7-A (erróneamente identificada 170-A), situada en la Avenida 10 cruce con Calle Pilar Pelgrón, Sector El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de Diecisiete Metros con Setenta
Centímetros (17,70 mts) de frente por Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Inmaculada Granados; Sur: Con Calle Pilar Pelgrón; Este: Con Avenida 10, que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de Ricardo Moya, en los términos y condiciones convenidos en el contrato, conforme fuera otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 2008, bajo el Número 39, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, venció en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que quedó el contrato concluido definitivamente, conforme lo notifique a la propietaria, ciudadana MORELIA JOSEFINA CEDEÑO MACHADO, mayor de edad, con cédula de identidad Número V-7.271.889 y de este domicilio, por lo cual me excluyo de cualquier inconveniente futuro sobre el inmueble indicado”, el cual hasta la presente fecha ha incumplido materialmente con su obligación.
En cuanto los alegatos de derecho la parte actora fundamentó su acción en lo señalado por los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó al ciudadano LEONEL ALBERTO MEDINA VIVAS, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en el cumplimientos de las obligaciones siguientes: A): En la entrega del inmueble: Casa Nº 7-A (erróneamente identificada 170-A), situada en la Avenida 10 cruce con Calle Pilar Pelgrón, Sector El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. B): Que entregue todas y cada una de las solvencias a dicha fecha, correspondiente al pago de los servicios públicos y privados suministrados a dicho inmueble.
En fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de este derecho
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en hacer entrega del inmueble arrendado totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados suministrados al inmueble, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 07 de agosto de 2009, quedó debidamente citado el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 11 de agosto de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado con el demandado ciudadano LEONEL ALBERTO MEDINA VIVAS, fundado en el incumplimiento de éste en la entrega del inmueble. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en
original a los folios veinte (20) y veintiuno (21) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 86 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en original el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, identificada en autos, contra el ciudadano LEONEL ALBERTO MEDINA VIVAS, identificado en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 39, Tomo Nº 86, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por una casa signada con el Número 7-A (erróneamente identificada 170-A), situada en la Avenida 10 cruce con Calle Pilar Pelgrón, Sector El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: Así mismo, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante de las correspondientes solvencias relativas al pago de los servicios públicos y privados de los que se sirve en el inmueble arrendado tales como Energía Eléctrica, Agua y Aseo Urbano Domiciliario.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las _______________ (:pm) horas de la ___________ se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.11.984-09
NC/MA/jcqg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE RICCI SAN GREGORIO, identificado con la cédula de identidad número V-8.822.010.
APODERADOS JUDICIALES: GARDENIA VALERA, JOSÉ OSWALDO MONTERO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.845, 78.524
PARTE DEMANDADA: LOISE YAREMI VARELA VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-9.677.257
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.447-05
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.524, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE RICCI SAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, en contra de la ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.257; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 07 de marzo de 2004, su representado celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual era por un (01) año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, que forma parte del inmueble signado con el Nº 133, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Maracay, Estado Aragua.
Que entre las estipulaciones contractuales se convino en: Que el canon de arrendamiento mensual sería de Ciento Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,00), que al vencimiento del primer año de arrendamiento, lo cual se produjo el 1º de marzo de 2005, la pensión arrendaticia fue aumentada de mutuo acuerdo, a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, y que así se cumplió hasta el mes de Julio de 2005, y que a partir de ese mes la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, no obstante no procedió a devolverle el inmueble arrendado, dejando instalada allí a una persona ajena a la relación arrendaticia. Que la señora Loise Yareni Varela Velásquez, no ha pagado el canon de arrendamiento de los tres (3) últimos meses es decir agosto, septiembre y octubre del año 2005, que de igual manera en la Cláusula Sexta del contrato quedó establecido que la relación arrendaticia era “Intuito personae”, es decir que sólo era válido entre Salvatore Ricci San Gregorio y Loise Yaremi Varela Velásquez. Que la demandada tampoco ha cancelado otros conceptos como lo son los correspondientes al pago de agua, electricidad, aseo domiciliario y otros, a lo que se obligó de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establecen los artículos 1.167, 1.273 y 1.159 del Código Civil en concordancia con la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó a la ciudadana Loise Yaremi Varela Velásquez, para que convenga en ello, o en su defecto lo condene este Tribunal en: 1.- La resolución de Contrato de Arrendamiento. 2.- En la desocupación y devolución del apartamento arrendado objeto de la demanda. 3.- Al pago de los montos que por pensión de arrendamiento ha dejado de pagarle a su representado desde el mes de agosto del año 2005, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, más los intereses de mora, así como los cánones que se sigan venciendo y los respectivos intereses, hasta que se produzca la entrega voluntaria del apartamento objeto del Contrato o el desalojo forzoso, además del pago de los servicios básicos de agua, electricidad y aseo urbano domiciliario.
En fecha 29 de noviembre de 2005, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2006, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia en el expediente la Secretaria de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2006, quedando en consecuencia, formalmente emplazada la parte demandada par dar contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 02 de junio de 2006, promoviendo los siguientes elementos: En el Único Capítulo, invocó el mérito favorable de autos ratificando todo lo alegado en el libelo de la demanda.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 15 de mayo de 2006, fue debidamente citada la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 17 de mayo de 2006, fecha en la cual la
parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado con la demandada ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELÁSQUEZ, fundado en el incumplimiento de la Cláusula Décima Tercera. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en copia simple desde el folio seis (6) al folio ocho (08) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 66, tomo 64 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en copia fotostática simple el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano SALVATORE RICCI
SAN GREGORIO, identificado en autos, contra la ciudadana LOISE YAREMI VARELA VELÁSQUEZ, identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 24 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 66, Tomo Nº 64 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, que forma parte del inmueble signado con el Nº 133, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Maracay, Estado Aragua. TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2005.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
Exp.11.447-05/ NC/MEA/jcq.-
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