TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8303--09

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLO C.A, a través de su apoderada judicial Abogada YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.267.224, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.514.-

DEMANDADO: HECTOR AZUAJE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.288.-
MOTIVO: DESALOJO.

PARTE OPOSITORA: CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.084.348, a través de sus apoderados judiciales Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DIAZ VALLE FARIAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.114 y 61.148, respectivamente.-

ASUNTO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN POR TERCERÍA

Con vista al escrito presentado en fecha Once (11) de Agosto de 2009, por la ciudadana CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.084.348, a través de sus apoderados judiciales Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DIAZ DEL VALLE FARIAS, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.114 y 61.148 respectivamente, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 15-03-2009, bajo el Nº 61, Tomo 50. En consecuencia se acuerda tener como apoderados judiciales de la ciudadana CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, a los Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DIAZ DEL VALLE FARIAS. Mediante el cual manifiesta que la ciudadana ROSA ANA SANTILLI ROSSI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.912, dijo ser la dueña del inmueble ubicado en la Calle Santos Michelena Norte Nº 32, Edificio Residencias Del Centro, Piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia Andres Eloy Blanco Sector La Democracia, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, se lo entregó a su poderdante CARIANNYS EVELYN LORETO ZAA, en el año 1.991, hace más de diez (10) años aproximadamente, para que se lo cuidara, y mantuviera en buenas condiciones, pidiéndole que pagara solamente los servicios públicos y gastos de aseo del inmueble en general ya que ahí no existe condominio, y que le pagaría una contraprestación, basada en el salario mínimo, razón de ello, a que ese edificio estaba en malas condiciones y que no tenía permiso de habitabilidad que da la alcaldía y los bomberos del Municipio, vale decir, el uso conforme, por tal motivo temía que se lo invadieran o se arruinara por falta de mantenimiento. Acontece, que la ciudadana antes identificada, nunca jamás apareció ni personalmente ni por ningún representante, a solicitarle el apartamento que actualmente ocupa su mandante y pagarle lo convenido, hasta ahora es que se entera por medio de la prensa regional de que existe una demanda de desalojo en contra de un ciudadano que lleva por nombre HECTOR E. AZUAJE con la descripción detallada del apartamento que habita, el cual lo lleva poseyendo de manera pacifica continua e ininterrumpida, ya que nunca fue habitado por nadie mucho menos por el ciudadano que ella menciona como arrendatario, en razón de ello no tiene contrato de arrendamiento ni de comodato ni de uso, el derecho de preferencia que tiene su mandante sobre el inmueble demandado, por tener la posesión por más de diez años aproximadamente, sin ser perturbada.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil para decidir la oposición de tercero planteada, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 376. - Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”


De la norma que fue transcrita establece la posibilidad de que, por vía de tercería, se formule oposición a la ejecución de cualquier sentencia, para lo cual se requiere la presentación de un instrumento público fehaciente que sustente la pretensión o, en su defecto, caución suficiente, y a juicio del Tribunal como garantía de los eventuales daños y perjuicios que tal suspensión podría causar al ejecutante.
La tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero, por lo que debe de existir un medio legal compatible con los principios de celeridad y economía procesal y que no cercene los derechos de las partes, para efectuar la corrección del vicio procesal, es viable cualquier medio jurídico que encuadre dentro del marco legal.
Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la tercería interpuesta, aprecia de una revisión exhaustiva de las actas, cursa contratación locativa privada, otorgado en fecha, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Uno (2001), objeto de la acción incoada, que ríela a los folios 37 y 39, en la que vislumbra, que solo esta suscrito por las partes involucradas en el presente proceso que son CONSTRUCTORA MEDINA SANTILLI C.A, representada en este acto por la ciudadana INMACULADA RODRIGUEZ y el ciudadano HECTOR E. AZUAJE, en calidad de arrendatario del inmueble identificado en autos.
Ahora, bien cabe resaltar que cuando la ciudadana CARIANNYS EVELYN LOORETO ZAA, a través de sus apoderados judiciales Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DIAZ DEL VALLE FARIAS, efectuaron su oposición como tercero no consignaron un documento fehaciente que le acreditan plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho, esto quiere decir, que el documento mediante el cual hacen valer su pretensión, no cumple con lo exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo tiene que ser un instrumento debidamente autenticado, en el caso de la acción de Desalojo aquí interpuesta, de lo cual de autos no se evidencia la existencia de este instrumento, por lo que es forzoso decidir que la acción de Tercería, NO DEBE PROSPERAR. Todo en virtud, que no reúne los extremos contemplados en el dispositivo 376 del Código de Procedimiento Civil- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-