REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8387-09
DEMANDANTE: RODRIGUEZ SEOANE SERAFIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.958, actuando en representación de los ciudadanos SERAFIN RODRIGUEZ SALGADO y ESPERANZA SEOANE DE RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-383.736 y E-1.066.763 respectivamente, asistido por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inpreabogado Nº 39.180
DEMANDADO: ALCANTARA ESMERALDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.736.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 07-04-09, por el ciudadano RODRIGUEZ SEOANE SERAFIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.958, actuando en representación de los ciudadanos SERAFIN RODRIGUEZ SALGADO y ESPERANZA SEOANE DE RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-383.736 y E-1.066.763 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2.006, inserto bajo el N° 33, tomo 71, de los libros llevados por esa Notaría la cual anexó en copia simple marcada “A”, asistido por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inpreabogado N° 39.180 contra la ciudadana ALCANTARA ESMERALDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.736, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Manifiesta la parte demandante, asistido de su abogado, que en fecha 17 de abril del año 2.007, suscribió un contrato de arrendamiento como arrendador de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle Libertad Norte, Nº 14, Municipio Girardot del Estado Aragua, terreno que es propiedad dice, de sus representados, según consta de documento Registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de Octubre de 1.984, registrado bajo el N° 48, protocolo primero, tomo primero y su posterior titulo supletorio sobre las bienhechurías sobre el construido, otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Octubre de 1.996, con la ciudadana ALCANTARA ESMERALDA, antes identificada, como la Arrendataria.
Alega además la parte demandante que la arrendataria, ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado desde abril del año 1.999, siendo el último contrato firmado entre las partes, el cual anexó marcado “B”, en donde pactaron dice, el tiempo de duración de ese contrato según su cláusula segunda es de Un (01) año, a partir del primero (01) de abril del año 2.007, hasta el primero (01) de abril del año 2.008.-
Que por cuanto existía confianza entre las partes, no suscribieron contrato de arrendamiento y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado a partir del primero de abril de 2.008 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, o sea el 07 de abril de 2.009. De igual manera expresó que la arrendataria se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento, razón por la cual expresa, comenzaron las desavenencias. Que igualmente buscando información sobre el estado actual de los servicios públicos se encontró que: 1.- en el servicio de Cadafe, existe una deuda acumulada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BF.273,37), equivalente a tres (03) meses, enero, febrero y marzo de 2.009. 2.- Aseo Municipal por un monto de Siete Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.7,88), siendo que el pago de los servicios públicos son por cuenta del arrendatario, según lo estipulado en la cláusula séptima, así como estipula la cláusula Décima, que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de sus obligaciones, será causa suficiente para que arrendador declare resuelto el contrato de arrendamiento, y exija la desocupación.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1,167, 1.205, 1.264, 1.269 del Código Civil y artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por los razonamientos antes expuestos, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana ESMERALDA ALCANTARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.778.736, para que convenga o sea condenada en:
1.- Que queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2.- Que pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BF.273,37), por concepto de servicio eléctrico (CADAFE).
3.- Que desocupe el inmueble arrendado de acuerdo a la cláusula décima.-
4.- Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 5.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 20 de Mayo de 2009, se emplazó a la ciudadana ESMERALDA ALCANTARA, para que comparecerá por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.-
Al folio 16, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana ESMERALDA ALCANTARA (folio 17).
A los folios 18 y 19, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, asistida por el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, constante de Dos (02) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 27-07-2009.-
Al folio 22 cursa escrito de pruebas presentado por el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, constante de Un (01) folio útil y Veinticuatro (24) anexos, el cual se agrego a través de auto de fecha 13-08-2009.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.-

- I -
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RODRIGUEZ SEOANE SERAFIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.958, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERAFIN RODRIGUEZ SALGADO y ESPERANZA SEOANE DE RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de la cédula de identidad Nros. E-383.736 y E-1.066.763, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado CESAR EDUARDO CHACON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.180, en contra de la ciudadana ALCANTARA ESMERALDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.736,, está en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Calle Libertad Norte N° 14, Municipio Girardot del Estado Aragua.-.
Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ALCANTARA ESMERALDA, sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo), y la misma violo la cláusula séptima se estableció que la arrendataria tendría a su cargo todo lo relativo al pago de los servicios públicos, por cuanto debe la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.273,37), equivalente a tres meses (Enero, Febrero y marzo de 2009) por concepto de Servicio Eléctrico; y la cantidad de Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.7,88) por concepto de Aseo Urbano.-
-II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 07 al 09, contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Segunda pactaron:

“La duración de este Contrato de arrendamiento es por un lapso de un (01) año, fijo e improrrogable, contados a partir del primero de abril de dos mil siete (01-04-2007), hasta primero de abril de dos mil ocho (01-04-2008)…Omissis.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”.

De la cláusula segunda contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, del primero (01) de Abril del año 2007, de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por el período de los Un (1) año, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 23 de Julio de 2.009, inserto a los folios 18 y 19, mediante el cual solicito se decretara la perención, debido a que la misma no es más que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el 20 de Mayo del 2009, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos subsiguientes, Evidenciándose que desde el día 20 de mayo del 2009, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 25 de junio del 2009, que transcurrieron treinta y cinco (35) días de inactividad procesal); negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho alegados, todas y cada una de las afirmaciones.

DE LA PERENCIÓN OPUESTA
De las actas se evidencia el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha, Veintitrés (23) de Julio de 2009, por la ciudadana ESMERALDA ALCANTARA, asistida en este acto por el Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, a través del cual solicito la extinción de la Instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la Ley.
En base a la defensa esgrimida por la parte demandada, y, de acuerdo a lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue...
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...”.


En el caso concreto, la demanda fue admitida en fecha Veinte (20) de Mayo de 2009, y los fotostatos para la compulsa fueron consignados en fecha 25-06-2009, trasladándose el Alguacil a practicar la citación en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, transcurriendo más de Treinta (30) días para que la parte accionante impulsará la citación de la parte demandada.
En cuanto al transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido este Jurisdicente, en consonancia a el criterio jurisprudencial precedente, en el que se deja sentado por la Sala, que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia impulsar la citación de la parte demandada, el cual la parte accionante no cumplió con esta carga procesal, todo en ocasión que al haberse admitido la demanda en fecha, Veinte (20) de Mayo de 2009 y consignado por el Alguacil el recibo de citación firmado en fecha 21 de Julio de 2009, es concluyente para quien suscribe el presente fallo, que el actor no cumplió con las obligaciones exigidas en la ley, concretamente en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala antes transcrita, para instar y lograr la citación de la contraparte.

En consecuencia, transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala da por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción de la presente demanda. Así se determina y se decide.-

-IV-