REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8338-09

DEMANDANTE: FABIOLA CAROLINA FRIDEGOTTO RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.566.913, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS OSUNA SARACO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.319.--

DEMANDADO: FERNANDO JAVIER GOUVEIA SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.392.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2009, por la ciudadana FABIOLA CAROLINA FRIDEGOTTO RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.663.433, a través de su apoderado judicial CARLOS OSUNA SARACO, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.319, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 52, Tomo 30 de los libros respectivos, el cual acompañó marcado “A”, ante su autoridad ocurrió para demandar al ciudadano FERNANDO JAVIER GUVEIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.392.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que por falta de pago de canon de arrendamiento, de 02 meses vencidos que adeuda a su mandante el ciudadano FERNANDO JAVIER GOUVEIA SANDOVAL, por haber permanecido este ocupando como arrendatario un Galpón ubicado el Barrio Lourdes, Calle Junín, número 75, Maracay Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, desde el 15 de Diciembre de 2009 hasta la presente fecha, habiendo dejado de cancelar a la fecha el canon de arrendamiento mensual fijado en el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) mensuales y correspondientes a los meses de Marzo y Abril del presente año; acción esta de desalojo que intentó en ejercicio del derecho que establecen los artículos 33 y 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal como consta en la cláusula tercera el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 05 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 154 de los libros respectivos que acompañó marcado “B”, el arrendatario FERNANDO JAVIER GOUVEIA SANDOVAL, se comprometió a cancelar los días 15 de cada mes por mensualidades adelantadas, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo). Es el caso que el arrendatario ha actuado de manera contumaz y rebelde al no pagar puntualmente el canon de arrendamiento, hasta el punto de adeudar a la fecha dos (02) mensualidades a razón de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) cada una es decir la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,oo), tal y como se evidencia de los recibos de pago que consignó sin cancelar correspondientes a los alquileres de los meses de Marzo y Abril del presente año, en original y marcados “C” y “D” respectivamente.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario FERNANDO JAVIER GOUVEIA SANDOVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.392, y de este domicilio, procedió a cancelarle los meses insolutos o vencidos de arrendamiento durante el tiempo de dos (02) meses en que ha permanecido en el inmueble propiedad de su mandante; acudió a demandar al ciudadano FERNANDO JAVIER GOUVEIA SANDOVAL, para que convenga a desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; a cancelar la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos; a cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo); a cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.68.000,oo).
En fecha 28 de abril de 2009, se emplazó al ciudadano FERNANDO JAVIER GOUVEIA SANDOVAL, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 01 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano FERNANDO JAVIER GOVEIA SANDOVAL (folio 18 al 24, ambos inclusive).
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el ciudadano FERNANDO GOUVEIA, y se dio por citado.
En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano FERNANDO GOUVEIA, otorgo poder al Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, el cual se ordeno tener como apoderado judicial de la parte demandada a través de auto de fecha 01-07-2009.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando el escrito de contestación constante de Tres (03) folios útiles, el cual se agregó a través de auto de fecha 03 de julio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, las cuales se admitieron en fecha 16 de Julio de 2009.
Al folio 42, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admitieron en fecha 17 de julio de 2009.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 29-07-2009, a las 2:00 de la tarde, no compareciendo ninguna de las partes al mismo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:


- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana FABIOLA CAROLINA FRIDEGOTTO RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.663.433, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS OSUNA SARACO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.319, en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER GOUVEIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.392, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario, del inmueble de un inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, Calle Junín, número 75, Maracay Municipio autónomo Girardot, Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario ciudadano FERNANDO JAVIER GOUVEIA SANDOVAL, le adeuda las mensualidades de los meses de Marzo y Abril de 2009, es decir dos (02) meses, a razón de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,oo).
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.) Contrato de arrendamiento (folios 05 al 07, ambos inclusive).
b.) Contrato de arrendamiento (folios 09 al 13, ambos inclusive).
c.) Recibos marcados 3/12 y 4/12 (folio 14 y 15).


ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios 09 al 13, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, bajo el Nº 27, Tomo 154, de fecha 05-12-2008, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Segunda pactaron:

“El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de Un (01) año, contados a partir del Quince (15) de diciembre de 2008, prorrogable.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería de Un (01) año fijo, contados a partir del 15 de Diciembre de 2008, prorrogable, por no existir en autos notificación alguna, se prorrogó por igual término, siendo su naturaleza jurídica a tiempo determinado siendo ajustada a derecho la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil.- Así se determina y se decide.-

-II-
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogado, por medio de escrito de fecha 02-07-2009, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido alguna disposición legal o contractual en la relación arrendaticia, en el curso de la etapa probatoria demostrará la total solvencia arrendaticia de su mandante. (folios 29 al 31, ambos inclusive).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte demandada alega la cuestión previa prevista en los numeral 11 y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan el ordinal 11 la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y el ordinal 6°, dispone el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 numera 6° del mismo Código, el cual obliga a la parte actora a presentar conjuntamente al libelo de demanda los instrumentos en que fundamente la pretensión.
En base a tal defensa expresada, la parte actora subsano voluntariamente, mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2009, inserto al folio 37, por ende, amén de que este Jurisdicente, dejo claro en el punto del análisis del contrato de arrendamiento en la cláusula referente a la su duración que el contrato de arrendamiento que es a tiempo determinado, a juicio de quién suscribe, ve viable que quedo debidamente subsanada las cuestiones previas opuestas. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la pare actora mediante escrito de pruebas ratificó las cuestiones previas opuestas basada en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alega que su mandante no adeuda los meses de Marzo y Abril de 2009, lo cual es falso, como se desprende la cláusula tercera, en la cual establecieron: El canon de arrendamiento fue convenido ambas partes en veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) mensuales, los cuales el arrendatario se obliga a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas a la arrendadora, y será depositado en la cuenta corriente Banesco Nº 0134-0153-55-1533042402, a favor del ciudadano ELIO SIMONELLI. Para demostrar la solvencia arrendaticia, consignó distinguidas con las letras “A”, “B” y “C”, fotocopia de las planillas de depósito bancario del banco Banesco, en la Cuenta Corriente Nº 01340153551533042402 (folio 36 y 37).


DE LA PARTE DEMANDADA,
El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 16-07-2009, promovió el mérito favorable de los autos, el contrato de arrendamiento que fue agregado a la demanda; así mismo promovió, evacuó y opuso los recibos alquiler correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009, efectuados en ante la entidad Bancaria Banesco, en la Cuenta Corriente signada con el Nro. 01340153551533942402, de las actas judiciales
Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia a examinarlas, apreciando que en el libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, la parte actora alega la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Marzo y Abril del año 2009. Dentro de este norte, corre inserto a los folios 38 al 40, ambos inclusive, copias simple de las Planillas de depósito del Banco Banesco, signadas con los Nros. 383277168, 359938137, 375978325, 382714160, 382714194, 382714161, 411883452, 435919185, por las cantidades siguientes: 24.000, 10.000, 10.000, 10.000, 10.000, 24.000, 10.000, 5.000, respectivamente.
En tal sentido la cláusula tercera contractual, establece:
“El canon de arrendamiento fue convenido por ambas partes en VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00) mensuales, los cuales EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas a LA ARRENDADORA, y será depositado en la Cuenta Corriente Banesco Nro. 0134-0153-55-1533042402, a favor del ciudadano ELIO SIMONELLI. ”
En este norte tenemos que el contrato es fuerza de Ley entre las partes tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que el arrendatario esta en el deber de cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas y se aprecia de los identificados bauchers bancarios inserto a los folios 38 al 40 en copia fotostática simple que los cánones de arrendamiento no se efectuaron ante la entidad bancaria correspondiente como quedo establecido convencionalmente, por lo que al no demostrar el arrendatario demandado de autos la prueba de su obligación como lo preceptúan los dispositivos 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, este Juzgador, declara extemporánea las cancelaciones de los meses de arrendamiento correspondiente a Marzo y Abril del año dos mil nueve (2009), por haber vulnerado la cláusula contractual tercera y el ordinal segundo (2do) del artículo 1.592 del Código Civil.- Así queda plenamente declarado y determinado.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 05 al 15, ambos inclusive, acompañados al libelo de la demanda, presentado por la Apoderado de la parte actora, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, tal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha de este litigio los instrumentos insertos a los folios de 38 al 40, todo en virtud, de que con ello no quedo demostrada la solvencia en los meses arrendaticios objeto de este litigio.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos: 1.159 y 1.167, 1.592 ordinal segundo (2do) del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con la cláusula tercera contractual.-. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV-