REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP: Nº 8487-09

DEMANDANTE: LEONNOX TERENCE SIMON BORRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.493.954, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa mercantil CADIPRO CA, asistido en este acto por la Abogada YENIFER YINETT CAÑIZALEZ BOZA, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.230.- DEMANDADO: FOOD PASTELERIA LA ALMENDRINA DEL PAN C.A, en la Persona de su representante legal RAFAEL COELHO GONCALVES.--
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 19-06-2009, por el ciudadano LENNOX TERENCE SIMON BORRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.493.954, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de gerente general de la empresa mercantil CADIRPO C.A, inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el Nº 22, Tomo 64-A, y suficientemente autorizado para este acto por la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales como se videncia en copia que anexo marcada “A”, asistido en este acto por la Abogado YENIFER YINETT CAÑIZALEZ BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.765.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.230 y de este domicilio. Alega el demandante que en fecha 22 de Mayo de 2009, recibió del negocio Food Pastelería la Almendrita del pan C.A, un cheque por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (Bs.2.404,oo), marcado con el Nº 68000068, contra la cuenta corriente Nº 0147-0012-91-1000168709 de la agencia de Maracay del Banco Banorte, a fin de cancelar las facturas Nos. 0054 de fecha 20 de Mayo de 2009 y 0068 de fecha 22 de Mayo de 209, que en copia marcadas “B” y “C”. Dicho negocio se encuentra ubicado en la Avenida Constitución cruce con Calle Río Guey Nº 2 del Barrio Santa Rosa de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Manifiesta el demandante, que depositado al cobro el cheque en cuestión el mismo día 22 de Mayo de 2009, a través de la Cámara de Compensación como se evidencia en sello colocado al dorso por la Agencia del banco Banesco fue devuelto en fecha 26 de Mayo de 2009, por haber sido girado contra fondo no disponibles como se evidencia al dorso del mismo cheque y de la notificación de devolución de cheque del Banco Banesco Nº 16680883 que anexo marcado “D”. Después de recibido el cheque he procedido a cobrarlo personalmente ante el propietario del mencionado negocio, supuestamente de nombre Rafael Coelho Goncalves, pero nunca lo consiguió y así tampoco lo han podido encontrar sus abogados en diferentes gestiones que han hecho y es ello que he decidido demandar, como efecto demando, por cobro de bolívares al negocio Food Pastelería La Almendrina del Pan C.A, en la persona de su representante legal Rafael Coelho Goncalves quien es su Presidente del negocio Food Pastelería La Almendrita del Pan C.A, para que convenga o a ello sea condenado, a pagar las cantidades siguientes: La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares monto del cheque identificado; los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal; las costas y costos del presente procedimiento.
Admitida la demanda en fecha 30 de Junio de 2.009, se emplazo al NEGOCIO FOOD PASTELERÍA LA ALMENDRINA DEL PAN C.A, en la persona de su representante Legal y Presidente ciudadano RAFAEL COELHO GONCALVES, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de autos de haberse practicado su citación (folio 7).
En fecha 03 de Julio de 2.009, el ciudadano LENNOX TERENCE SIMON BORRO, en su carácter de Gerente General de la empresa Mercantil CADIPRO C.A, mediante la cual otorgó poder a los Abogados YENIFER YINETT CAÑIZALEZ BOZA y ALVARO JOSÉ OCHOA NIÑO, los cuales se acordaron tener como apoderados judiciales a través de auto de fecha 15-07-2009.
En fecha 28 de Julio de 2009, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por el ciudadano RAFAEL COELHO GONCALVEZ (folio 13).
Al folio 14, cursa auto del Tribunal haciendo constar que el ciudadano RAFAEL COELHO GONCALVEZ, debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda.-
Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promovieran prueba alguna, se ordenó proceder a sentenciar la causa, y siendo su oportunidad legal el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae la misma se refiere a un COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LENNOX TERENCE SIMON BORRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.493.954, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Gerente General de la EMPRESA MERCANTIL CADIRPO C.A, asistido en este acto por la Abogado YENIFER YINETT CAÑIZALEZ BOZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.230, contra el negocio FOOD PASTELERIA LA ALMENDRINA DEL PAN C.A, en la Persona de su representante legal RAFAEL COELHO GONCALVES.
Que como fundamentó de su acción el demandante alega haber recibido del demandado , un cheque por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares (Bs.2.404,oo), marcado con el número 680000068 contra la Cuenta Corriente N° 0147-0012-91-100168709 de la agencia Maracay del banco Banorte, a fin de cancelar las facturas Nros. 0054 de fecha 20 de Mayo de 2009 y 0068 de fecha 22 de Mayo de 2009. Que al depositar al cobro el cheque el mismo día 22 de mayo de 2009, a través de la Cámara de Compensación como se evidencia del sello colocado al dorso por la Agencia del Banco Banesco fue devuelto en fecha 26 de Mayo de 2009, por haber girado contra fondo no disponible. Igualmente manifiesta que después de recibido el cheque procedió a cobrarlo personalmente ante el propietario del mencionado negocio, pero nunca lo consiguió ni sus abogados.

-II-

Dentro de estos términos, pasa este Juzgador, a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación del demandado, lo que consta inserto a los folios 12 y 13, de manera que se le otorgó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, efectivamente al demandado de autos, le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 14, de estas actuaciones, en fecha 30 de Julio del año 2009, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a la demandada, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestaron la demanda, no trajeron pruebas alguna que los favorecieran y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta, el demandado, aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una deuda entre el actor y la Sociedad de Comercio Food Pastelería La Almendrita del Pan C.A, representada por el ciudadano Rafael Coelho Goncalves, partes que integran este juicio.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, negocio FOOD PASTELERIA LA ALMENDRINA DEL PAN C.A, en la Persona de su representante legal RAFAEL COELHO GONCALVES, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 04 al 06, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas y expresadas esta Judicialidad ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 411 del Código de Comercio. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-
-III-