REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


EXP: Nº 8460-09

Demandante: BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508, asistido en este acto por la Abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.120.-
Demandado: HUOPENG WU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.192.466.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 10 de Junio de 2009, presentado por el ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508, asistido en este acto por la Abogada MARÍA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2751.284, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.120.
Alega el demandante que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano HUOPENG WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.192.466, y de este domicilio un inmueble, constituido para uso familiar, distinguido con el número 01, piso uno (01), ubicado en la Avenida principal de las Delicias, cruce con calle Chuao, Edificio Sayonara, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento que acompañó marcado “A”, propiedad que demostró de documento que acompañó marcado “B”. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo del 2009, y comenzaría a regir el día primero (01) de Abril del presente año, hasta el día 30 de Mayo del año 2010, todo lo cual consta en forma indudable e inequívoca. Manifiesta el demandante que el arrendatario, se ha negado de manera determinante, a cumplir con los términos pactados en el contrato de arrendamiento. Pero es el caso que habiendo quedado absolutamente claro entre las partes, las condiciones expresas por las cuales se regiría dicho contrato arrendaticio, además del, debido cuido, mantenimiento y uso debe darse al inmueble por su arrendado, el ciudadano ha hecho caso omiso a tales exigencias, violando así de manera grotesca y flagrante su pacto plasmado en el documento de arrendamiento, fundamentalmente en lo atinente a la Cláusula Quinta. El arrendatario, HUOPENG WU, plenamente identificado, no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con su persona, al quebrantar reiteradamente lo estipula en las cláusula quinta del contrato de arrendamiento que acompañó en original, situación que se encuentra vigente hasta la fecha. Su solicitud, obedece a toda lógica, puesto que cuando es celebrado un contrato de arrendamiento ambas partes lo hacen en principio e total conocimiento de quien es cada una de ellas y existiendo una prohibición legal de celebrar contratos de subarrendamiento, total o parcial del inmueble, cesiones, este tipo de situaciones ponen al arrendador frente a una situación de desventaja frente a los ocupantes de mala fe, rompiendo de esta manera el equilibrio de derechos entre las partes contratantes que debe mantenerse, por lo cual debe prosperar una acción de desalojo, cuando se verifique y pruebe plenamente dicha circunstancia. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.265, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fundamento a las razones de hecho y de derecho, es por lo que procedió a demandar, en acción de Resolución de Contrato, al ciudadano HUOPENG WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.192.466, y de este domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que convenga o a ello sea condenado a desocupar y hacer entrega material del inmueble , completamente desocupado de personas y bienes, solvente en los servicios y obligaciones, y en el mismo buen estado en que lo recibió, o en su defecto sea condenado; al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.4.900,oo).
Admitida la demanda en fecha 18 de Julio de 2009, se emplazó al ciudadano HUOPENG WU, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.-
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por el ciudadano BENITO CAPUCCIO FERRACANE, mediante la cual le otorgó Poder a los Abogados MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO y JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte actora a través de autos de fecha 22-06-2009.
Al folio 39, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano HUOPENG WU (folios 39 al 45, ambos inclusive).
Al folio 46, cursa diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 01 de Julio de 2009.
Al folio 49, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano HUOPENG WU, al ciudadano JORGE CEN.
Al folio 51, cursa diligencia suscrita por la Abogada MARIANELA PANTOJA, mediante la cual consigno Poder original y escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 56, ambos inclusive).
A los folios 58 y 59, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 60 al 61, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, junto con sus Dos (02) anexos (folios 62 al 71).
Admitidas las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, en fecha 13-07-2009.
Al folio 75, cursa declaración rendida por el ciudadano DEBOURG SOTO ROBERTO EDUARDO.
A los folios 76 y 77, cursa acta levantada por el Tribunal declarando desierto los testimoniales de los ciudadanos ERNESTO HEIVA y NIZZA MENDOZA.
A los folios 78 y 79, cursa acta levantada por el Tribunal en la Inspección solicitada en pruebas.
Al folio 80 y 81, cursa declaración rendida por el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO.
A los folios 82, 83, 84, cursa acta levantada por el Tribunal declarando desierto los testimoniales de los ciudadanos LUIS FERNANDEZ CARDOZO, CELESTINA APONTE FERNANDEZ y CARMEN SERRANO.
Al folio 85, cursa declaración testimonial rendida por la ciudadana INFANTE DE CASTRO NANCY MOREIRA.
A los folios 86 al 95, cursa las expresiones fotográficas.
A los folios 96 y 97, cursan las declaraciones rendidas por los testimoniales MELENDEZ TORRES OSCAR ALCIDES y CEN PINGNAN.
A los folios 98 100, cursan diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal consignando el oficio Nº 506-09, recibido por el ciudadano Nelson Cárdenas y el Oficio Nº 507-09, recibido por el ciudadano OSWALDO MARTINEZ.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 21-07-2009, a las 2:00 de la tarde, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.-

- I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano BENITO CAPUCCIO FERRACANE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.508, asistido en este acto por la Abogada MARÍA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.120, en contra del ciudadano HUOPENG WU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.192.466, esté en su carácter de arrendatario y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble para uso familiar, distinguido con el número 01, piso uno (01), ubicado en la Avenida principal de las Delicias, cruce con calle Chuao, Edificio Sayonara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Chuao, en dieciséis metros y sesenta y nueve centímetros (16,69 Mts.); Sur: Paulino Pigliacampo, en dieciséis metros y sesenta y nueve centímetros (16,69 mts.); Este: Luís Peña, en treinta metros y sesenta y ocho centímetros (30,68 Mts.); y Oeste: Avenida Las Delicias, en treinta metros y setenta y cuatro centímetros (30,74 Mts).
Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HUOPENG WU, sobre el inmueble identificado en autos, y que dicho arrendatario se encuentra violando con la cláusula quinta contractual, ya que le fue arrendado a él, con el fin de que convivieran como un grupo familiar, determinándose de inspección ocular practicada en fecha 26 de mayo del 2009, donde ciudadanos de origen Asiático, se identifican y expresan ser los ocupantes del inmueble.
-II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 04 al 08, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 14, Tomo 25, de fecha 09-03-2009, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula segunda pactaron:

“La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contados a partir del primero (01) de abril de 2009 hasta el treinta (30) de Marzo de 2010, fecha en la cual el arrendatario deberá entregar el inmueble libre de personas y de objetos en las mismas condiciones que lo recibe.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”.

De la cláusula segunda contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, a partir del Primero (1ero) de Abril del año 2.009 hasta el Treinta (30) de Marzo de 2010, la negociación contractual se encuentra vigente, por ende, la naturaleza jurídica, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 06 de Julio de 2.009, inserto a los folios 54 al 56, ambos inclusive, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, pues señala que el su representado se ha negado de manera terminante a cumplir con los términos pactados en el contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula Quinta, que revisadas como han sido las actas que conforman la mencionada inspección, tampoco se evidencia donde existe la violación del contrato de arrendamiento, pues el demandado Huo Peng Wu, se encuentra ocupando el inmueble de manera continua desde el año 2007 hasta la presente fecha, y cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones como arrendatario, que nunca se ha insolventado con los pagos de los cánones de arrendamiento, ni en ningún otro servicio publico que le corresponde. Alega que el demandado se encuentra residenciado en otra zona de la ciudad, cosa que es falsa de toda falsedad, puesto que el único inmueble que habita es el inmueble arrendado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte demandada, consignó Dos (02) escritos de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, cada uno, a través del cual reprodujo el mérito que a favor de su representado arrojen los autos, del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano Huopeng Wu; el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio; solicitó oficar a la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Esperanza (Asoesperanza), a fin de que informará que personas habitan en el inmueble ubicado en la Urbanización La Esperanza, Residencias La Esperanza, Apartamento número 101, de la Torre “A”, Maracay, Estado Aragua. Igualmente solicitó se oficiara a la Junta de Condominio representante de Residencias La Esperanza, Urbanización La Esperanza, a fin de que informe sobre que persona habitan y en calidad de que, en el inmueble ubicado en el Apartamento número 101, de la Torre A; promovió los testimoniales de los ciudadanos Roberto Soto; Ernesto Heiva; Nizza Mendoza y Jesús Manuel Cabrera, Luís Fernández Cardozo, Celestina Aponte Fernández; promovió la inspección judicial.-

LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, mediante el cual invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que lo favorezca; promovió los testifícales de los ciudadanos Carmen Serrano, Nancy Infante; Oscar Melendez Torres y Pingan Cen; promovió los documentales marcados “A” y “B”.

Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega que el arrendatario, ciudadano HUOPEN WU, violó lo pactado en el contrato de arrendamiento, por cuanto no habita el inmueble junto a su familia, sino que se encuentra residenciado en otra zona de la ciudad, incumpliendo con una de las cláusulas más delicadas, ya que le fue arrendado a el y solo a el, con el fin de que convivieran como un grupo familiar. Y, la parte demandada, a través de su apoderada judicial Abogada Marianela Pantoja Navas, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representado haya violado el contrato de arrendamiento, pues se encuentra ocupando el inmueble de manera continua desde el año 2007 hasta la presente fecha, y, que en el contrato no especifica la identificación de la persona o personas que ocuparan el inmueble, sólo se especifica que el uso del mismo será destinado para vivienda familiar, que el demandante desconoce que el demandado es una persona de nacionalidad extranjera, por lo que no es ajeno que en el mismo se encuentren visitándolo familiares o amigos de esa misma nacionalidad, alegó que es falso que el demandado se encuentre residenciado en otra zona de la ciudad.
Siguiendo el análisis de las probanzas producidas en este debate judicial, tenemos los testimoniales de los ciudadanos DEBOURG SOTO ROBERTO EDUARDO, JESUS MANUEL MARCANO, INFANTE DE CASTRO NANCY MOREIRA, OSCAR ALCIDES MELENDEZ TORRES; CEN PINGNAN, que rielan a los folios 75 y vto.; 80 y 81; 85 y vto; 96 Y Vto.; 97 y Vto, es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza l a deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”

Dentro de este contexto, consta a los folios 78 y 79, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, Diecisiete (17) de Julio de 2009, en la que se trasladó y constituyó a la Avenida Principal de Las Delicias, cruce con Calle Chuao, Edificio Sayonara, Piso 1, Apartamento N° 01, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de evacuar el único particular solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 78 y 79), en fecha, Diecisiete ( 17 ) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), constituyéndose en la Avenida Principal de Las Delicias, cruce con Calle Chuao, Edificio Sayonara, Piso 01, Apartamento N° 01, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante la cual dejó constancia que se encontraba habitado para el momento de la práctica de la inspección por los ciudadanos Wu Shun Yuan y Wu Jinan, a los cuales se le pregunto por el ciudadano Huopen WU, indicaron que no sabían. Así mismo se constató que una de las puertas de una de sus habitaciones se encontraba totalmente cerrada y no se le permitió el acceso al Tribunal; se observaron varias camas en la sala, mesas de noche, utensilios de higiene personal y en las dos (2) habitaciones que se tuvo acceso se observo también varias camas, computadora, televisor, sofa, ventilador, ropa y zapatos esparcidos por todo el inmueble.
Así mismo, y siguiendo este orden de ideas las probanzas producidas en el presente litigio, se observa, la comunicación recibida del Condominio La Esperanza T.A, mediante la cual informa a este despacho que el ciudadano HUOPENG WU, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.192.466, habita conjuntamente con su familia, el inmueble ubicado en el Apartamento número 42, de la Torre “A”, de esta Residencias, en calidad de inquilinos, de las pruebas aportadas se denota que el demandado de autos no habita el inmueble arrendado, en fuerza de ello la cláusula quinta contractual, contempla:

“Este contrato se entiende celebrado INTUITO PERSONAE en lo que respecta al ARRENDATARIO y en consecuencia, ésta no podrá subarrendar, ceder ni traspasar en forma alguna el presente contrato sin la autorización del ARRENDADOR dada por escrito. El ARRENDADOR no reconocerá a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento dado por escrito…”
De la cláusula quinta contractual parcialmente trascrita, se aprecia a todas luces que el arrendatario-demandado de autos, al no habitar el inmueble arrendado dejando a terceras personas sin previo consentimiento del arrendador vulneró el ordinal primero del artículo 1.592 del Código Civil.
En tal sentido y en acatamiento a las referidas sentencias, y de lo plasmado en la indicada comunicación del Condominio, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a los testimoniales de los ciudadanos ROBERTO EDUARDO DEBOURG SOTO, JESUS MANUEL MARCANO (folios 75 y Vto., 80 y 81, respectivamente); las cuales adniculadas a la prueba de inspección judicial (folios 78 y 79), a la comunicación que riela al folio 105; y los instrumentos anexados al escrito libelar (folios 04 al 33, ambos inclusive), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho imputado por la parte actora de que el arrendatario demandado de autos, no ocupa el inmueble objeto de esta causa, evidenciando la violación de la cláusula Quinta Contractual. Se desechan de esta litis los testimoniales inserto a los folios 85, 96 y su vuelto y 97 y su vuelto, por no coincidir entre si con los hechos controvertidos de la causa. Así se determina y decide.
En consecuencia, la demanda que inicia esta acción DEBE PROSPERAR, en conformidad con los artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.159, 1.167, ordinal primero (1ero) 1.592 del Código Civil, y la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Y, así se determina y decide.-

- IV –