TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP: Nº 8595--09

DEMANDANTE: ANGEL ALFONSO YANEZ OJEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.087, a través de su apoderada judicial Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.165.-

DEMANDADO: COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS.-

Surge la presente incidencia por medio de escrito de fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), presentado por la Abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.228.379, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.561, actuando con el carácter de apoderada de la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13-08-2009, bajo el Nº 19, Tomo 61 de los libros respectivos, el cual consignó en original, désele entrada y agréguese a los autos respectivos. En consecuencia se ordena tener como apoderada judicial de la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), a la Abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN.
Opone la apoderada judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de jurisdicción del Juez, en virtud de que consta en la cláusula 11 del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios, que para todos los efectos derivados del contrato, cuyo cumplimiento, se demanda, las partes eligieron como único, especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales de dicha circunscripción judicial.
La apoderada judicial de la parte demandada junto al escrito consignó poder original, Copia del Documento Constitutivo estatutario, Contratos de Prestación de Servicios y Garantías (folios 56 al 68, ambos inclusive).
Revisadas las actas que conforman la presente litis, específicamente el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la Abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, actuando en su carácter de apoderada de la Cooperativa de Protección Automotriz (Coproauto), mediante el cual opuso las Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente pasa observa que de los contratos de prestaciones de servicios y garantías, rielantes a los folios 56 al 68, ambos inclusive, se evidencia que los mismos en su Cláusula ll, dice textualmente:

“Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse.”

Y, de acuerdo con pautado en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Omissis…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…Omissis”

De las normas antes transcritas, es concluyente para este Sustanciador que la presente litis, debe ventilarse en la ciudad de Caracas, domicilio éste aceptado por las partes para los efectos del Contrato, siendo este fuerza de Ley entre las partes tal como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil.