REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8383-09

DEMANDANTE: Ciudadana ELSA MARIA LOBATO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º10.341.638, asistida por el Abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724.-

DEMANDADA: Ciudadana CORIN MIGDALY CASTILLO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.340.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


La presente causa se inicio con libelo de demanda presentado en fecha15 de Mayo de 2009, por la ciudadana ELSA MARIA LOBATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.341.638, de este domicilio, asistida por el Abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, venezolano, mayor de edad, cédula Nº 9.644.119 Inpreabogado Nº 116.724.
Alega la demandante que con fecha 31 de OCTUBRE de 2007, mediante contrato notariado otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 176 de los libros llevados por esa notaría, dio en arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana CORIN MIGDALY CASTILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.155.340, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín cruce con Fuerzas Aéreas Edificio TICA, identificado con la letra “D” de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua cuyos linderos se especifican: NORTE: Deposito del edificio , SUR: avenida principal de San Agustín, ESTE: Escaleras de acceso a la planta alta del edificio, OESTE: Local del edificio identificado con la letra “C” . En su cláusula segunda se estableció una duración de un (01) año fijo, con prorroga de Seis (06) meses, contados a partir del día 01 de Octubre de 2007, y finalizará el día 01 de Octubre de 2008. Es el caso, que mantiene una relación arrendaticia a tiempo determinado con la ciudadana arrendataria CORIN MIGDALY CASTILLO ORTEGA, desde el año 2.007, aproximadamente donde ha estado ocupando el inmueble antes descrito.
Manifiesta la demandante que en fecha Primero (01) de abril del 2009, culminado efectivamente el plazo de duración del contrato tiempo determinado y la consecuente prorroga legal la arrendataria se niega a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
La arrendataria CORIN MIGDALY CASTILLO ORTEGA, con su negativa de no desocupar el inmueble arrendado, esta incumpliendo sus obligaciones contractuales, violando la cláusula segunda del contrato, pues la relación arrendaticia que existía se venció el día 01 de abril de 2009 cuando término la prórroga legal que le concede la ley, a la arrendataria, y de la cual ha hecho uso, subsumiendo su conducta en incumplimiento al no entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato; Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159; 1.160, 1.167., 1.594 del Código Civil , articulo 38 Literal “a” y el articulo 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto en fecha 01 de abril del año 2009, finalizo la prorroga legal, y hasta la presente fecha todas las acciones encaminadas a que la arrendataria desocupe el inmueble han sido infructuosas, es por lo que acudió a demandar formalmente como en efecto demandó a la ciudadana CORIN MIGDALY CASTILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.155.340, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, a los




fines de que sea condenada a entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente demanda antes identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo).
Al folio 07. Cursa admisión de la demanda, en la cual se ordenó se emplazará a la ciudadana CORIN MIGDALY CASTILLO ORTEGA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 25 de mayo la ciudadana ELSA LOBATO, otorgo poder Apud-acta a el abogado ANTONIO SOSA, el cual se ordeno tener como apoderado judicial de la parte demandante mediante auto de fecha 01-06-2009, y así mismo como fueron consignados los fotostato se libro la compulsa de Ley.
En fecha 18 de junio, aparece diligencia suscrita por el apoderado demandante mediante la cual expuso que consigna los emolumentos para el alguacil de este Tribunal.
En fecha 16 de julio aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial mediante la cual solicita la habilitación del tiempo necesario, a los fines de la citación del demandado. el Tribunal mediante auto de fecha 20-7-2009, lo acordó.
En fecha 21 de Julio cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana CASTILLO ORTEGA CORIN.
En fecha 22 de julio aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio Aparece auto del Tribunal acordando la citación
de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 03-08-09, fue




entregada boleta de notificación a el ciudadano JOSE CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° 17.954.953, quien manifestó ser el hijo de la demandada de autos

Transcurridas las horas de Despacho del día Cinco (05) de agosto del 2009, sin que la parte demandada, ciudadana CORIN CASTILLO ORTEGA, debidamente citada tal como consta en la boleta de citación consignada por la secretaria de este Juzgado inserta al folio 22, de estas actuaciones, no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar.-
En fecha 7 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil las cuales se admitieron en fecha 10-08-2009.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia en el lapso legal establecido, y al efecto considera:

- I -

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ELSA MARIA LOBATO RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.638, asistida en este acto por el Abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724 en contra de la ciudadana CORIN MIGDALY CASTILLO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.155.340, ésta en su carácter de arrendataria de un inmueble




constituido por un local comercial , ubicado en la avenida >Principal dce San Agustín cruce con Avenida Fuerzas Aereas Edificio Tica, identificado con la letra “D”, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte actora, argumentó que en la ciudadana CORIN MIGDALY CASTILLO ORTEGA, no ha desocupado el inmueble arrendado, incumpliendo con sus obligaciones contractuales, violando la cláusula segunda contractual, pues la relación arrendaticia que existía se venció el día 01 de abril de 209, cuando termino la prorroga legal que le concede la ley.-
Que al efecto el demandante anexo a su escrito libelar:
1.- Contrato de arrendamiento (folios 05 al 06, ambos inclusive)

- II –

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De las actas se constata que a los folios 05 al 06, ambos inclusive, cursa contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 31-10-2007, bajo el Nº 26, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, suscrito entre las partes que conforman la presente litis, en el cual en su cláusula Segunda:

“El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de octubre del año Dos Mil Siete (2007) hasta el Primero de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), el cual tendrá una Prorroga Legal de Seis (06) meses al vencimiento del periodo establecido en el presente contrato…Omissis.”



Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043

“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide….”-

En tal sentido, en la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula Segunda, se infiere que la relación arrendaticia se inició en fecha Primero de Octubre del Dos Mil Siete (08-05-2007) hasta el día Primero de Octubre del Dos Mil Ocho (08-05-2008), con prorroga de Seis Meses..-
Dados tales hechos, es pertinente señalar para quien Juzga, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de Seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Duración el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
En adecuación a las normas arrendaticias antes invocadas tenemos que la relación contractual inicia en fecha, Primero (1ero.) de Octubre de dos mil siete (2007), por el término de un (1) año, es decir hasta la fecha del Primero (1ero.) de Octubre del dos mil ocho (2008) y una vez vencido este período del contrato se les concedido a la arrendataria la prorroga legal de seis (6) meses, hasta la fecha, del Primero (1ero.) de Abril del año dos mil nueve (2009) fecha esta en la que la ciudadana Corin Migdaly Castillo Ortega, estaba en el deber de efectuar la entrega del inmueble y posterior a la misma al no hacerlo subyace para la arrendadora solicitar vía judicial la entrega del mismo como efectivamente lo formalizo por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que intento con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil en consonancia con el 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual a juicio de este Tribunal es viable y ajustada al marco legal arrendaticio vigente. Así se determina y se establece.-
II

Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, tal como consta a los folios 22, esta no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794.
“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.


En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de
Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado de autos, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito en fecha -07- 08-2009, a través del cual invocó el mérito favorable de los autos, ratificó el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, especialmente la Cláusula Segunda del referido contrato (folios 04 al 06, ambos inclusive).

PARTE DEMANDADA

No aporto prueba alguna

Del libelo de la demanda, de la contestación al fondo de la misma y de las pruebas producidas en este litigio se puede configurar que el punto controvertido es que sí posterior a la fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se efectúo o no otra contratación locativa y se mantiene la arrendataria en el inmueble arrendado.

Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
e) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de Seis (6) meses.
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

VALOR PROBATORIO

Por lo que se le atribuye pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que van del folio 04 al 06, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda en virtud, que no fueron impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del precitado Código.-

En el entendido que un contrato es fuerza de ley entre las partes como lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil, se respeta a la voluntad de las mismas


al contratar y tanto es así se le acordó al arrendatario un lapso de término superior al que estipula para estos supuestos el dispositivo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su regla a), que es el de un (1) año, en ningún momento se contravino artículo 7 de la citada Ley.

Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas y expresadas esta Judicialidad ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y, el Articulo 38 regla “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

IV