REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP: Nº 8535-09
DEMANDANTE: CARMEN MILAGRO COROMOTO OBERTO PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.068, asistida en este acto por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542.-
DEMANDADO: GLADIS LETICIA GALINDO CEBALLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.646.-
MOTIVO: DESALOJO.
El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2009, presentado por la ciudadana CARMEN MILAGRO COROMOTO OBERTO PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.068, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito bajo el Nro. 99.542.
Alega la demandante que celebró contrato de arrendamiento verbal el 21 mes Marzo de 2008, con la ciudadana GLADYS LETICIA GALINDO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.646, sobre una (1) casa, distinguida con el N° 77, ubicada en el sector La Maracaya, Calle 9-C, Municipio Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y parcela de Pedro Pérez, en 25 Mts; Sur: Con casa y parcela de Bestalia Sánchez en 25 Mts; Este: Con fondo de parcela de Alfonso Zapata en 10.60 Mts; y Oeste: Su frente con la calle 9-C en 10.60 Mts. La propiedad consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno del primer Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Registrado bajo el Nº 24, folios 78 al 79, tomo 13, protocolo 1, de fecha 01 de junio de 1988, que consignó marcado “A”. El referido contrato verbal de arrendamiento se fijo el canon por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales, para el mes de septiembre Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y actualmente en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales a partir del mes de Abril de 2009.
Manifiesta la demandante que desde el inicio de la relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS LETICIA GALINDO CEBALLOS, actúo de buena fe con la inquilina, en virtud, que pertenecían a un grupo religioso que frecuentaba la iglesia católica San Judas Tadeo y es por ello ante la necesidad que le manifestaba la hermana de religión, quien le manifestó que solo necesitaba su casa por dos (02) meses para resolver sus problemas de vivienda. Resulta, que la inquilina desde el inicio de la relación impuso de manera arbitraria sus normas, no realizando los pagos por concepto de canon de arrendamiento, siempre justificaba su morosidad de los pagos que los mismos eran invertidos en reparaciones al inmueble que para el inicio de la relación no objeto por tratarse de una corta permanecía en su casa, situación que se ha extendido a mas de un año y así se ha mantenido estas circunstancias hasta la presente sin que reciba el pago correctamente los meses de arrendamiento. De allí, que la arrendataria dispuso de manera unilateral establecer el pago del canon de arrendamiento mensual mediante reparaciones que argumenta realizar la inquilina sin su consentimiento; cuando lo cierto es que ya se encuentran vencidos los mese de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009. Encontrándose vencidos Diez meses, sin que exista por parte de la arrendataria el mínimo de responsabilidad a pagar los montos atrasados justificando el estado de morosidad con supuestas reparaciones no autorizadas. Es por lo que demando el Desalojo, en contra de la ciudadana GLADYS LETICIA GALINDO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.1683.646, en su condición de arrendataria, para que entregue materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso, el pago de las mensualidades atrasadas hasta la presente fecha y totalmente solventes en cuanto a servicios públicos; el pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 16 de Julio de 2009, se emplazó a la ciudadana GLADYS LETICIA GALINDO, para que compareciera por ante este Tribuna al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 05).
En fecha 03 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación firmado por la ciudadana GLADYS LETICIA GALINDO CEBALLOS (folios 07 y 08).
En fecha 05 de Agosto de 2009, la ciudadana CARMEN MILAGRO COROMOTO OBERTO PERDOMO, asistida por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, otorgó poder apud acta al indicado abogado, el cual se acordó tener como apoderado.
En fecha 13-08-2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, el cual se admitió en fecha 14-08-2009.-
- I –
Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN MILAGRO COROMOTO OBERTO PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.068, asistida en este acto por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, en contra de la ciudadana GLADYS LETICIA GALINDO CEBALLOS, éste en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble, constituido por una (1) casa, distinguida con el Nº 77, ubicada en el sector La Maracaya, Calle 9-C, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción, la demandante argumentó que la inquilina desde el inicio de la relación impuso de manera arbitraria sus normas, no realizando los pagos por concepto de canon de arrendamiento, siempre justificaba su morosidad de los pagos que los mismos eran invertidos en reparaciones al inmueble que para el inicio de la relación no objeto por tratarse de una corta permanecía en su casa, situación que se ha extendido a mas de un año y así se ha mantenido estas circunstancias hasta la presente sin que reciba el pago correctamente los meses de arrendamiento. De allí, que la arrendataria dispuso de manera unilateral establecer el pago del canon de arrendamiento mensual mediante reparaciones que argumenta realizar la inquilina sin su consentimiento; cuando lo cierto es que ya se encuentran vencidos los mese de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009. Encontrándose vencidos Diez meses, sin que exista por parte de la arrendataria el mínimo de responsabilidad a pagar los montos atrasados justificando el estado de morosidad con supuestas reparaciones no autorizadas.
Que al efecto el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar:
a.- Documento de propiedad (folio 03 y 04).
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 Nº 2794, en referencia al citado articulo,
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.
Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le
hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a la demandada, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contesto la demanda, no trajo pruebas alguna que los favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre de 2008 al Junio de 2009, ambos inclusive, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el apoderado judicial de la demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, ciudadana GLADYS LETICIA GALINDO CEBALLOS, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 03 y 04, ambos inclusive, de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta del accionado hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.-
-IV-
|