REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8533-09
DEMANDANTE: Ciudadano: ZWI SHCUSTER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.108.103, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997.
DEMANDADOS: Ciudadanos SONIA PAREDES FRANCO y JACK SHCUSTER ELMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.696.884 y V-7.251.568 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente controversia se inició con escrito libelar presentado por distribución en fecha Diez ( 10 ) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), por el DEMANDANTE.
Alega el DEMANDANTE, que es propietario de un inmueble ubicado en el edificio Colibrí, Piso 19, constituido con el N° 194, situado en la Calle Cagua, de la Urbanización el Centro, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, con un área de Ciento Siete Metros Cuadrados ( 107 Mts.2 ), según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiocho ( 28 ) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis ( 1.986 ), registrado bajo el N° 8,
Protocolo Primero, Tomo 11, folios 28 al 33, que anexó marcado “A”.
Que dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, cuarto para basura y con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° 193.
Igual dice que en fecha Primero ( 01 ) de Noviembre de 2.002, celebró contrato de arrendamiento privado con los demandados, sobre el identificado inmueble.
Que el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo fue pro la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo ) es decir TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 350,oo ), pagaderos puntualmente al fina de cada mes.
Así mismo indica que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Treinta ( 30 ) de Noviembre de 2.002 de forma consecutiva hasta el Treinta ( 30 ) de junio de 2.009, lo que representa Setenta y Nueve ( 79 ) meses, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 350,oo ) cada uno que da un monto de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 27.650,oo ).
De igual manera alegó que los DEMANDADOS al no pagar dichos cánones de arrendamiento, quebrantan la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil.
Igual dice que la relación arrendaticia de naturaleza temporal indeterminada, en razón de que se trata de un contrato a tiempo determinado, pero que venció su termino inicial de Seis ( 06 ) meses fijos, se produjo la prorroga, prevista en el Artículo 1.614 del Código Civil y en perfecta concordancia con el Artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.592, 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los hechos explanados que fundamental la acción propuesta y encuadrados dentro de los supuestos de derecho, es por lo que acude para demandar a los DEMANDADOS, para que convengan o en su defecto a ello
sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento
SEGUNDO: Que haga entrega del apartamento con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y libre de personas y cosas, tal como lo recibió.
TERCERO: Que pague los meses insolutos del Treinta ( 30 ) de Noviembre de 2.002 hasta el Treinta ( 30 ) de Junio de 2.009, que representa la cantidad de Setenta y Nueve ( 79 ) meses, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 350,oo ), que dan un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 27.650,oo ) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
CUARTO: A que entreguen totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios de electricidad, agua y aseo.
QUINTO: Que paguen las costas del procedimiento judicial
SEXTO: Solicitó se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades que deba pagar los arrendatarios.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200, oo)
Admitida la demanda en fecha Quince ( 15 ) de Julio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a los DEMANDADOS para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (Folio 18).
En auto del Tribunal que riela al folio 19, se ordenó librar las compulsas de citación a los DEMANDADOS.
Al folio 20, parece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la misma consigna los recibos de citación firmados por los DEMANDADOS.
Corre al folio 23, escrito de contestación a la demanda, presentado por los DEMANDADOS.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 25, el DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas y solicitó se oficiara al Centro de Justicia de Paz de la Circunscripción de Paz N° 010, consignó contrato de arrendamiento en
original y copia de notificación personal.
Admitidas las pruebas, se libró oficio al JUEZ DEL CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION DE OAZ N° 010, DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signado con el N° 690-09.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar sentencia y el Juez de este despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Veintiuno ( 21 ) de Septiembre de dos mil nueve ( 2.009 ), a las 2:00 de la tarde.
En la oportunidad del acto conciliatorio, compareció la parte DEMANDANTE, dejando constancia este Tribunal que no se hizo presente la parte DEMANDADA.
Al folio 36 corre inserta diligencia, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna copia certificada del acuerdo conciliatorio, emanado del Centro de Justicia de Paz, Circunscripción de Paz, N° 010, de fecha Dieciocho ( 18 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), el cual se le dio entrada.
En la oportunidad de dictar Sentencia, para este Jurisdicente a hacerlo con las siguientes consideraciones:
- I -
Con vista a las actas procesales que conforman la presente actuación observa este Juzgado de causa:
Que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por el ciudadano ZWI SHCUSTER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.108.103, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de arrendatario, contra los ciudadanos SONIA PAREDES FRANCO y JACK SHCUSTER ELMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.696.884 y V-7.251.568 respectivamente, en su carácter de arrendadores de un inmueble ubicado en el edificio Colibrí, Piso 19, constituido con el N° 194, situado en la Calle Cagua, de la Urbanización el Centro, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, con un
área de Ciento Siete Metros Cuadrados ( 107 Mts.2 ), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, cuarto para basura y con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° 193.
Con fundamento a su demanda la parte DEMANDANTE alegó que en fecha Primero ( 01 ) de Noviembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), celebró contrato de arrendamiento privado con los DEMANDADOS, sobre el identificado inmueble.
Establecieron el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 350,oo ).
Que los DEMANDADOS, dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento desde el Treinta ( 30 ) de Noviembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ) hasta el Treinta de junio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), que ascienden a Setenta y Nueve ( 79 ) meses, los cuales alcanzan a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 27.650,oo ).
Igualmente alega que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado, pactado inicialmente a tiempo determinado y que vencido el termino inicial de Seis ( 06 ) meses fijos, se produjo la prorroga prevista en el Artículo 1.614 del Código Civil.
Que al efecto el DEMANDANTE acompañó a su escrito libelar:
* Contrato de Arrendamiento privado en copia simple, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua.
* Copia simple de documento de venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua
De actas se constata contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes que integran la presente litis, en el que pactaron en la Cláusula Segunda:
“ Este contrato entra en vigencia el día primero ( 01 ) de Noviembre de 2.002, y tiene una duración seis meses fijos, por lo que el día primero ( 01 )
de Mayo del 2.003 deberán hacer entrega del apartamento arrendado a EL ARRENDADOR, libre de bienes t personas … Omissis
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”
Así las cosas, el actor intenta su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”
Se denota de la Cláusula Segunda contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato de arrendamiento era de Seis ( 06 ) meses fijos, contado a partir del Primero ( 01 ) de Noviembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ) se prorrogó por igual término, y vencido este lapso, EL ARRENDADOR dejó a los ARRENDATARIOS en el disfrute pacifico del inmueble arrendado convirtiéndose la duración de la Cláusula Segunda bajo estudio, en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la vía intentada de Desalojo por parte de la DEMANDANTE, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.
- III -
Determinada como quedó la naturaleza del contrato de arrendamiento contractual este Sentenciador, aprecia que se cumplieron los actos de comunicación procesal establecidos en la ley adjetiva, por lo que se les otorgo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 Constitucional, corre al folio 23 escrito de contestación de la demanda, a través del cual procedió a afirmar que es falso que exista contrato alguno de
arrendamiento entre su padre hoy demandante y nosotros, que en el mes de Noviembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), nos dio como regalo de bodas el inmueble identificado en el libelo de demanda, con la promesa de posteriormente protocolizar el documento de cesión respectivo, por lo que negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de arrendamiento alguno.
Que es falso que adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 27.650,oo ), por cánones de arrendamiento y que existe incumplimiento de alguna obligación que no existe.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
* Contrato de arrendamiento privado en original ( folios 27 y 28 )
* Copia simple de Notificación Personal, del Centro de Justicia de Paz, Circunscripción de Paz, N° 010
PARTE DEMANDADA
No presentó pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Enunciada las pruebas producidas en el presente litigio, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, hace mención a que los arrendatarios han incumplido con la obligación de pagar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamientos que van desde el mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Dos (2002) al mes de JUNIO del año Dos Mil Nueve (2009), ambos inclusive.
Ante este escenario la parte DEMANDADA no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la solvencia en los citados meses de canon de arrendamiento, por lo que las normas 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil son evidentes al señalar que en materia de obligaciones cuando se exija el cumplimiento de la misma se debe consignar el hecho extintivo de la obligación, en habida cuenta, que no consta en las actas judiciales tal requerimiento los arrendatarios demandados de autos infringieron la Cláusula Segunda contractual en consonancia con el Cardinal
Segundo (2do.) del Artículo 1.592 del Código Civil, por lo que se declara insolvente a los arrendatarios en los meses de NOVIEMBRE del año Dos Mil Dos (2002) a JUNIO del año Dos Mil Nueve (2009), ambos inclusive. Así queda plenamente determinado.-
VALOR PROBATORIO
En ocasión a la declaratoria de insolvencia antes determinada se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto al folio 7 al 17 ambos inclusive, de estas actuaciones, en lo atinente al instrumento que va del folio 5 y 6 el cual fue impugnado en su respectiva oportunidad procesal la parte actora de este proceso lo hizo valer mediante la consignación del mismo instrumento contractual en original (folios 27 y 28) entendiéndose a todas luces que se tiene como fidedigno tal como lo prevén los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual valor se le otorga al acta o acuerdo conciliatorio (folio 37).
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados Artículos 1.159, 1.592, 1.600, 1.614, del Código Civil en concordancia en concordancia con el artículo 34, Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se determina y decide.
- III -
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