REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8451-09

DEMANDANTE: PALMIRA JANISE MELCHIORRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.226.075, asistida por el Abogado TOMAS PINTO ARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.590.-

DEMANDADO: MARIA LORENA VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.000.393.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


La presente causa se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 02 de Junio de 2009, por la ciudadana PALMIRA JANISE MELCHIORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.226.075, de este domicilio, asistida por el Abogado TOMAS PINTO ARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula Nº 13.199.110, Inpreabogado Nº 86.590.
Alega la demandante que con fecha 08 de Mayo de 2007, mediante contrato notariado otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 151 de los libros llevados por esa notaría, dio en arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana MARIA LORENA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.393, constituido por un apartamento, para habitación familiar, con dos puestos de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Quinto, Planta Baja, Apto (B-P*B-2), Calle Los Lirios, Urbanización El Bosque, Maracay Estado Aragua. En su cláusula segunda se estableció una duración de un (01) año fijo, sin prorroga, contados a partir del día 08 de Mayo de 2007, y finalizará el día 08 de Mayo de 2008. Es el caso, que mantiene una relación arrendaticia a tiempo determinado con la ciudadana arrendataria MARIA LORENA VALERO, desde el año 2.006, aproximadamente donde ha estado ocupando el inmueble antes descrito. Prorrogándose consecutivamente de mutuo acuerdo entre las partes, con las firmas de contratos notariados.
Manifiesta la demandante que en fecha tres (03) abril de dos mil ocho (2008), la arrendataria fue notificada mediante notificación firmada por la arrendataria, de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que vencía el 08 de mayo de 2008, dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento firmado por las partes, la cual acompañó marcada B-2.
La arrendataria MARIA LORENA VALERO, con su negativa de no desocupar el inmueble arrendado, esta incumpliendo sus obligaciones contractuales, violando la cláusula segunda del contrato, pues la relación arrendaticia que existía se venció el día 08 de Mayo de 2009, cuando término la prórroga legal que se le concede la ley, a la arrendataria, y de la cual ha hecho uso, subsumiendo su conducta en incumplimiento al no entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato; hasta la presente fecha a la arrendadora no le consta si la arrendataria ha cumplido con el pago de los servicios públicos establecidos en esta cláusula novena del contrato, del cual es responsable. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159; 1.579; 1.599; 1.262; 1.160 del Código Civil y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto en fecha 08 de mayo del año 2008, finalizo la prorroga legal, y hasta la presente fecha todas las acciones encaminadas a que la arrendataria desocupe el inmueble han sido infructuosas, es por lo que acudió a demandar formalmente como en efecto demandó a la ciudadana MARIA LORENA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.393, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, a los fines de que sea condenada a entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente demandada antes identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de todos los servicios públicos, o en su defecto ordenar la desocupación del inmueble, dando cumplimientos a todas las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado firmado entre las partes, que venció el día 08 de mayo de 2008, y finalizo su prorroga legal el día 08 de mayo de 2009; que pague los servicios de electricidad, condominio, agua, teléfonos, consignando su solvencias del inmueble; que pague la penalidad convenida entre las partes en la cláusula segunda, es decir el equivalente al 10% del valor del canon de arrendamiento vigente para la fecha de la terminación, por cada día que transcurra, hasta la desocupación efectiva del inmueble; que pague los cánones de arrendamiento, que continúen venciéndose, hasta que haga entrega formal del inmueble, de conformidad con lo convenido en el contrato; que pague las costas y costos del procedimiento; que a la cantidad que condene a pagar en sentencia definitivamente firme, se le aplique la indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, con cargo que deberá cancelar la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Al folio 16 y Vto. Cursa admisión de la demanda, en la cual se ordenó se emplazará a la ciudadana MARIA LORENA VALERO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 10 de Julio cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA LORENA VALERO.
En fecha 14 de Julio de 2007, la ciudadana MARIA LORENA VALERO, consigno escrito de contestación a la demanda constante de Tres (03) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 15-07-2009.
En fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana MARIA LORENA VALERO, otorgo poder apud acta a las abogadas MARIA ANGELA FRANZIN SALERNO y THAIS PERNIA, las cuales se ordenaron tener como apoderadas judiciales de la parte demandada mediante auto de fecha 15-07-2009.
A los folios 27 al 29, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Tres (03) folios útiles y Once (11) anexos, el cual se agrego mediante auto de fecha 20-07-2009.
En fecha 28 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, las cuales se admitieron en fecha 29-07-2009.
En fecha 29 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Once (11) anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 30-07-2009.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia en el lapso legal establecido, llamándose a las partes a un acto conciliatorio para el día 10-07-2008, a las 9:00 de la mañana, suspendiendo las partes el juicio por un lapso de Dos (02) días de despacho, hasta el día 14-07-2007. Y por cuanto en fecha 14-07-2008, la parte actora no compareció al acto, se ordena proceder a dictar sentencia y al efecto considera:

- I -

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana PALMIRA JANISE MELCHIORRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.226.075, asistida en este acto por el Abogado TOMAS PINTO ARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.590, en contra de la ciudadana MARÍA LORENA VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.393, ésta en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento, para habitación familiar, con dos puestos de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Quinto, Planta Baja, Apto (B-P*B-2), Calle Los Lirios, Urbanización El Bosque, Maracay Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte actora, argumentó que en la ciudadana MARIA LORENA VALERO, no ha desocupado el inmueble arrendado, incumpliendo con sus obligaciones contractuales, violando la cláusula segunda contractual, pues la relación arrendaticia que existía se venció el día 08 de mayo de 209, cuando termino la prorroga legal que le concede la ley, y que hasta la presente fecha a la arrendadora no le consta si la arrendataria ha cumplido con el pago de los servicios públicos establecidos en la cláusula novena contractual.
Que al efecto el demandante anexo a su escrito libelar:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento (folios 05 al 07, ambos inclusive)
2.- Copias simple de notificaciones de fechas 05 de Abril de 2009 y 18 de mayo de 2009 (folios 8 y 9).
3.- Contratos de Arrendamiento (folios 11 al 13, ambos inclusive).
4.- Originales de Notificaciones (folios 14 y 15).

- II –

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De las actas se constata que a los folios 11 al 13, ambos inclusive, cursa contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 02-10-2007, bajo el Nº 20, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, suscrito entre las partes que conforman la presente litis, en el cual en su cláusula Segunda:

“El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo, sin prorroga, contados a partir del día 08 de mayo de 2007, y finalizara el día 08 de mayo de 2008. Las partes convienen en que si la arrendataria no desocupare el inmueble arrendado en el termino convenido en esta cláusula…Omissis.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

En tal sentido, en la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula Segunda, se infiere que la relación arrendaticia se inició en fecha Ocho de Mayo del Dos Mil Siete (08-05-2007) hasta el día Ocho de Mayo del Dos Mil Ocho (08-05-2008), sin prorroga.-
Dados tales hechos, es pertinente señalar para quien Juzga, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de Seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Duración el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

De actas corren insertos a los folios del 11 al 13, Contrato suscrito por las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 02-10-2007, bajo el Nº 20, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
De actas aparece inserto a los folios 14 y 15, notificaciones suscrita por la arrendadora participándosele a la arrendataria que el contrato de arrendamiento venció el 08 de mayo del 2008, no le sería renovado, y a partir del vencimiento podrá hacer uso de su derecho a prorroga legal que es de un año, es decir desde el 08 de mayo de 2008 hasta el 08 de mayo de 2009 (folio 14), y la de fecha 18 de mayo de 2009, se le notificó que venció la prorroga legal en fecha 08 de mayo de 2009, tal como se le notificó en su oportunidad, en consecuencia, se le notifico la desocupación y entrega inmediata del inmueble antes mencionado, solvente y en el mismo buen estado que lo recibió; posterior a esta fecha, la arrendadora dejo en plena posesión del inmueble arrendado al arrendatario, convirtiéndose la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que al inicio fue determinado bajo los parámetros del dispositivo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a sin determinación de tiempo como lo prevé los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil. Así queda plenamente establecido y determinado.-
- III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal referente a la
citación de la demandada, efectivamente a los folios 22 al 24, de las actas judiciales, consta escrito de contestación a la demanda a través del cual opuso las cuestiones previas de los Ordinales Sexto y Once del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente manifestó que es falso supuesto que la demandante pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal y la consecuencial entrega del inmueble, pretensión que resulta improcedente, que es falso que la notificación incide sustancialmente en la relación arrendaticia, pues es claro, que el supuesto fáctico de la misma era subsumible en el literal a del artículo 38 de la ley, y por lo tanto, el plazo de la prórroga legal que le correspondía era de seis (6) meses, y no de un año como falsamente se le notificó, ello hace que la relación arrendaticia que se originó a tiempo determinado se haya convertido en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Igualmente manifestó que el vencimiento del término inicial del arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el contrato que era de un año fijo, sin prórroga contados a partir del día 08 de Mayo de 2007,, y que finalizaría el 08 de Mayo de 2008, el plazo de seis meses de prórroga legal precluyó en fecha 08 de noviembre de 2008, pero resulta que en esta fecha no se me exigió la entrega del inmueble, y continúo ocupando el inmueble, pagando los cánones de arrendamientos con la aceptación expresa de la arrendadora, de lo que se deduce claramente que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Igualmente promovió la falta de cualidad e interés de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; negó y rechazó que la relación arrendaticia sea tiempo determinado; que al vencimiento del contrato haya operado una prórroga legal de un año; que haya incumplido con las obligaciones contractuales violando la cláusula segunda del contrato; que deba entregar el inmueble; que deba pagar penalización y a la vez cánones de arrendamiento por cuanto constituyen pretensiones que se excluyen.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Del válido escrito de contestación al fondo de la demanda, alega la demandada la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 06 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
En lo concerniente, a la cuestión previa opuesta este Juzgado toma en cuenta lo que dispone el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Es de hacer notar que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En adecuación a lo expresado al caso en concreto, se observa, que la parte demandada al oponer la Cuestión Previa del Ordinal 6°, en lo ateniente a que la parte actora no estimó la demanda en conformidad con la norma procesal 38,es necesario señalar para el que suscribe lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.-El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratarse de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De la norma antes transcrita se puede constatar que la estimación de la demanda no es un requisito esencial que debe contener el escrito libelar; siendo forzoso para este Juzgador declarar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, NO DEBE PROSPERAR.- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.
En cuanto a la Cuestión Previa signada con el Ordinal 11° del Artículo 346 del citado Código se vislumbra que por tratarse la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Tribunal quiere dejar claro sobre este punto que en el punto previo sobre el análisis del contrato de arrendamiento dejo asentado que la acción que se ventila es por Cumplimiento de Contrato, prevista en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en tal sentido, la referida cuestión previa NO DEBE PROPERAR. Y así se decide.-
Así mismo, en cuanto a la falta de cualidad e interese de la parte demandante, este Tribunal observa que en este proceso no se vislumbra la cualidad de propietaria del inmueble, sino la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman la presente litis. Y, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito que riela al folio 27 al 39, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito en fecha 28-07-2009, a través del cual invocó el mérito favorable de los autos, ratificó el escrito demandatorio en todas y cada una de sus partes, y reprodujo e invocó el mérito probatorio de los documentos acompañados marcados “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6”, promovió a todo evento la prueba de cotejo de los documentos firmados por la demandada (folios 42 al 47, ambos inclusive).

PARTE DEMANDADA

Las apoderadas judiciales de la parte demandada consignó escrito de fecha 29-07-2009, mediante el cual promovió el valor probatorio de las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, alego que el demandante no estimó la demanda (folios 49 al 61, ambos inclusive).

Del libelo de la demanda, de la contestación al fondo de la misma y de las pruebas producidas en este litigio se puede configurar que el punto controvertido es que sí posterior a la fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), se efectúo o no otra contratación locativa y se mantiene la arrendataria en el inmueble arrendado.
En cuanto a la contestación de la demanda, en la que especifica:
“…Omissis..lo que implica que al vencimiento del término inicial del arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el contrato que era de un año fijo, sin prórroga contados a partir del día 08 de Mayo de 2007, y que finalizará el 08 de Mayo de 2008, el plazo de seis meses de prórroga legal plecuyó en fecha 08 de noviembre de 2008, pero resulta que en esa fecha no se me exigió la entrega del inmueble…

…Omissis…Negó y rechazo que la relación arrendataria suscrita con la demandante sea a tiempo determinada…Omissis.”

Dentro de esta perspectiva y en el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que existía una relación arrendaticia entre las partes que conforman la presente litis sobre el inmueble arrendado, que aunado a ello la arrendadora a través de notificaciones informó a la arrendataria, que al vencerse el contrato de arrendamiento en fecha 08 de Mayo de 2008, no le sería renovado, y que a partir del vencimiento podrá hacer uso de su derecho a prórroga legal que es de un año, es decir desde el 08 de mayo de 2008 al 08 de mayo de 2009, y en la de fecha 18 de Mayo del 2009, se le notificó:

“que su contrato de arrendamiento firmado con Palmira Melchiorre del inmueble que usted alquiló ubicado en Conjunto Residencial Bosque Quinto, Planta Baja, Apto (B-P-B-2), Calle Los Lirios, Urb. El Bosque, Maracay Edo. Aragua, y el cual se venció el día 08 de Mayo del 2008, y posteriormente hizo uso de su derecho de Prorroga Legal que le confiriera la ley, y que venció el día 08 de Mayo de 2009, tal y como se le notificó en su oportunidad…Omissis.”

En el entendido que un contrato es fuerza de ley entre las partes como lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil, se respeta a la voluntad de las mismas al contratar y tanto es así se le acordó al arrendatario un lapso de término superior al que estipula para estos supuestos el dispositivo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su regla b), que es el de un (1) año, en ningún momento se contravino artículo 7 de la citada Ley.
Dentro de la premisa que el arrendatario estaba en la obligación de hacer efectiva la entrega del inmueble arrendado posterior a la fecha cierta del Ocho ( 08) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), tal conducta no ocurrió por lo que quedo en plena posesión de mismo y en el horizonte de cumplir sus obligaciones contractuales se produjo la figura de la tácita reconducción prevista en los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil, claro esta le nacía a la arrendadora posterior a la precitada fecha el derecho de acceder a la justicia a los fines del cumplimiento del contrato de arrendamiento hecho por el cual


no ocurrió y se convirtió la naturaleza contractual a sin determinación de tiempo como se indico en el presente fallo que se profiere.

VALOR PROBATORIO

Por lo que se le atribuye pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que van del folio 05 al 15, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda y los instrumentos anexos al escrito de pruebas, consignados del 30 al 43, igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 44 al 47, en virtud, que no fueron impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del precitado Código.-

Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas y expresadas esta Judicialidad ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

IV