REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA AMERICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°16, tomo179-A.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL GONZALEZ CABEZA Y GENARIA PINEDA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 5.623.152 Y 7.352.982, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS TACHAU LOVERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9330
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 23 de Mayo de 2006. Ordenándose la citación de los demandados por medio de exhorto librado dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua con sede en Cagua.
En fecha 02 de Junio de 2006, fue decretada por este Juzgado la Medida de Secuestro solicitada, ordenándose la remisión del exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 28 de Junio de 2006, fue practicada la medida solicitada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando notificada de la misma solo uno de los demandados.
En fecha 07 de Mayo de 2007, se recibieron las resultas del exhorto librado dejando constancia el Alguacil de ese despacho que le fue imposible localizar a los demandados.
En fecha 22 de Enero de 2009, el Abogado Ricardo Sperandío se Avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez de este despacho.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 28 de Junio de 2006, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.