REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ADRIÁN VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.834, en su carácter de Gerente de Producción y Comercialización de la Compañía Anónima CANTERAS EL TORITO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-A, de fecha 06 de Marzo de 2007.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OSIO ESCAMEZ, Y LUÍS WLADIMIR OSIO ESCAMEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.212.667 y 4.463.083 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: 9684.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano ADRIÁN VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.834, en su carácter de Gerente de Producción y Comercialización de la Compañía Anónima CANTERAS EL TORITO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-A, de fecha 06 de Marzo de 2007, la cual fue admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 03 de Marzo de 2008.
En fecha 29/04/2008, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que sea librada la compulsa ordenada en el presente juicio.
En fecha 29/04/2008, la parte actora solicita sea corregida la fecha del auto de admisión.
En fecha 06/05/2008, el Tribunal mediante auto acuerda la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de que el alguacil de este despacho practique la citación de los demandados.
En fecha 08/08/2008, la parte actora solicita mediante diligencia, la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos por secretaria.
En fecha 11/08/2008, el Tribunal mediante auto acuerda la devolución de los documentos originales y el desglose de los mismos.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 13 de Agosto de 2008, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.
|